​A continuación se recogen los últimos informes aprobados por la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado en su Comisión Permanente de 10 de junio de 2021.

    Informe 44/2020. Plazo de presentación de la oferta en las licitaciones electrónicas.

    CONCLUSIONES: De acuerdo con la disposición adicional decimosexta, apartado 1, letra h), cuando se envíe por medios electrónicos una oferta en dos fases, mediante la presentación inicial de la huella electrónica, el plazo de 24 horas que se establece para enviar la oferta completa y cuyo incumplimiento determina la consideración de que la oferta ha sido retirada, lo es para remitir la misma, sin que sea exigible necesariamente que se produzca su recepción en dicho plazo.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2020-44FENIN.pdf

    Informe 50/2020. Obligatoriedad de los Acuerdos Marco.

    CONCLUSIONES:
    1. La LCSP admite la realización de contratos de obras cuyo objeto consista en la ejecución de obras de características similares y por precios unitarios que queden sujetos a un presupuesto máximo y que hayan de ejecutarse en función de las necesidades del órgano de contratación.
    2. Conforme a la LCSP, no parece posible establecer categóricamente la exigencia en todo caso de la figura del acuerdo marco para este tipo de contratos públicos.
    3. Conceptualmente existe una notable cercanía entre la tramitación de un acuerdo marco con un único empresario y la celebración de un procedimiento abierto como el que ha venido tramitando el INVIED. Ambas opciones resultan posibles desde el punto de vista jurídico.
    4. Sentada la anterior conclusión, la elección del preciso procedimiento que se ha de emplear en cada caso corresponde al órgano de contratación conforme a las características del contrato y respetando las condiciones de aplicación de cada tipo de procedimiento.
    5. A pesar de lo anterior, es evidente que el acuerdo marco constituye una técnica de racionalización específica creada por el legislador para este tipo de contratos, y que cuando se concluye con un solo empresario no parece que exista razón alguna para no emplearlo. Por esta razón resulta recomendable que en estos casos se siga el sistema diseñado por el legislador.
    6. Conviene recordar igualmente que la búsqueda de la eficiencia por medio de la contratación centralizada no debe menoscabar los principios que garantizan la competencia efectiva en los mercados y que, por tanto, no debe utilizarse de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2020-50invied.pdf

    Informe 52/2020. Consulta sobre contratación de servicios de defensa jurídica.

    CONCLUSIONES:
    • Con carácter general, no es posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad previsto en el artículo 168 de la LCSP para la contratación ordinaria de los servicios jurídicos de la Corporación.
    • Solo resulta posible utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para contratar los servicios de asesoría y defensa jurídica en supuestos excepcionales y verdaderamente singulares y siempre que se haya justificado adecuadamente en los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP y dejado constancia de ello en el expediente de contratación
    • Las normas de la LCSP aplicables con carácter general al contrato de servicios permiten acomodar los pliegos de los contratos de servicios jurídicos a las peculiaridades propias de la relación intuitu personae que se entabla entre el abogado y el cliente.
    • En los contratos de servicios jurídicos podrá acudirse al contrato menor en los supuestos y con los límites, requisitos y condiciones establecidos con carácter general en la LCSP.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2020-052servjur.pdf

    Informe 4/2021. Participación en la convocatoria de un procedimiento de licitación de personas que hubieren prestados servicios con anterioridad en tareas similares.

    CONCLUSIONES:
    • En un supuesto como el que es objeto de la presente consulta, el mero hecho de que un licitador persona física haya prestado en el órgano de contratación, en algún momento anterior, servicios similares a aquellos que son objeto del contrato sin que dicha relación laboral, estatutaria o funcionarial se mantenga en el momento de la licitación, no justifica, sin más, su exclusión del procedimiento con base en el artículo 64 de la LCSP. Esta conclusión se puede ampliar a las personas jurídicas que adscriban, como medios personales a la ejecución del contrato, a personas físicas que hubieran estado prestando dichos servicios.
    • El poder adjudicador deberá, en tales casos, arbitrar cuantos medios considere pertinentes para comprobar la existencia real de eventuales conflictos de intereses y adoptar, en tales supuestos, medidas proporcionadas para poner remedio a los mismos.
    • Resultarán de aplicación las previsiones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, Reguladora del Ejercicio de Alto Cargo de la Administración General del Estado, si en el supuesto concreto concurren los presupuestos de hecho reseñados en dicha norma.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-004Conf.pdf

    Informe 6/2021. Interpretación del artículo 150.2 de la LCSP.

    CONCLUSIONES:
    1. Habrá de concederse un trámite de subsanación de la documentación presentada en el requerimiento contemplado en el artículo 150.2 de la LCSP cuando la omisión del licitador no implique un incumplimiento absoluto de la obligación de atender el citado requerimiento, de modo que sea posible subsanar la acreditación de la existencia de los requisitos legalmente establecidos en una fecha anterior la finalización del plazo establecido para aportar la documentación.
    2. Tanto en el caso de que de que no se haya acreditado la solvencia técnica en modo alguno, no procediendo la subsanación, como si, siendo procedente, en el trámite de subsanación el licitador falta a la acreditación de aquella, se habrán de aplicar las consecuencias descritas en el artículo 150.2 de la LCSP, de modo que procederá entender que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de la posible existencia de una prohibición de contratar. A continuación, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
    3. Esta aplicación tiene carácter automático por virtud de la aplicación de la norma legal.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-006art150.pdf

    Informe 12/2021. Diversas cuestiones relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social por parte del contratista.

    CONCLUSIONES:
    1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social es un requisito de aptitud para contratar, que se ha de acreditar durante la fase de selección del contratista y cuya omisión constituye un impedimento obstativo para contratar, pero cuyos efectos no se proyectan sobre un contrato que se encuentre ya en la fase de ejecución. El posible incumplimiento de estas obligaciones no puede tener el carácter de obligación contractual esencial por razón de su origen puramente extracontractual, razón por la cual no resultaría de aplicación el artículo 211 f) de la LCSP.
    2. La LCSP ya no concede al órgano de contratación la facultad de incluir en el pliego otras causas de resolución que las establecidas en la ley, razón por la cual el incumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por parte de los contratistas no es una causa de resolución del contrato público, sino un supuesto de prohibición de contratar para ulteriores contratos.
    3. En la ejecución de un contrato público una Administración Pública como la consultante no asume la responsabilidad a que hace referencia el artículo 42.1 del ET ni tampoco aquella a que hace referencia el artículo 43.1 f) de la LGT.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-012siero.pdf

    Informe 13/2021. Calificación jurídica de los contratos de prestación de servicios en la nube.

    CONCLUSIONES:
    1. Los contratos por los que las entidades públicas adquieren el derecho de uso de activos de software en la nube son contratos de suministro conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 b) de la LCSP, a menos que se trate del desarrollo de programas de ordenador a medida del órgano de contratación en la nube, que serán contratos de servicios.
    2. Los contratos por los que una entidad pública adquiere el derecho de uso de activos informáticos situados en la nube del proveedor, siendo los titulares o cesionarios de los derechos de uso de tales activos las entidades públicas, son contratos de suministro por aplicación del mismo precepto antes mencionado. De nuevo la excepción viene constituida por los supuestos de desarrollo a medida de programas o soluciones informáticas para la entidad contratante, supuesto en que el contrato debe calificarse como de servicios.
    3. Los contratos por los que las entidades públicas contratan las mismas prestaciones a las que se refiere la conclusión anterior, pero en los que tales entidades no son titulares de ningún contrato o licencia, que se suscribe en todos los casos por el adjudicatario, siguen la misma regla conforme a la cual deben ser calificados como contratos de suministro y con la misma excepción de los programas a medida.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-13racionalizacion.pdf

    Informe 21/2021. Emisión de informe por el Secretario de la Corporación Municipal en los contratos menores.

    CONCLUSIONES: La Disposición adicional tercera. 8 de la LCSP exige el informe jurídico del Secretario de la entidad local antes de la aprobación de los expedientes de contratación también en el caso de los contratos menores.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-21informesecre.pdf

    Informe 31/2021. Composición de la mesa de contratación.

    CONCLUSIONES: De conformidad con lo dispuesto en la LCSP, no puede presidir una mesa de contratación la persona titular de un órgano administrativo que, en relación con determinados contratos, tenga delegadas las competencias que el ordenamiento atribuye al órgano de contratación.

    – Ver informe: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-31PresMesa.pdf