ROJ: STS 2029/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2029
    Nº de Resolución: 700/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO Nº Recurso: 5436/2019 Fecha: 19/05/2021 Tipo Resolución: Sentencia
    RESUMEN: Prórroga forzosa del contrato de prestación del servicio de ayuda a domicilio. Desestimación.

    El presente recurso de casación se interpuso por la entidad CLECE, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso de apelación núm. 177/2019 formulado frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que desestimó el recurso núm. 438/2017 instado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba, de 14 de julio de 2017, que acuerda la prórroga forzosa del contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

    La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación es determinar “si la administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés general inherente al servicio objeto de la prestación, y, particularmente, si el carácter asistencial del servicio prestado justifica la prórroga unilateral de un contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio”.

    Las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos 23.2 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre –TRLCSP-; sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

    La Sala de apelación desestimó el recurso con sustento en el siguiente razonamiento:

      “TERCERO.- Entendemos, con el juez de instancia, que la previsión del artículo 303 no excluye la posibilidad de que la administración pueda ejercer su potestad de imponer una prórroga forzosa amparada en la mejor atención al servicio público, cuando en el contrato no se haya pactado expresamente lo contrario.
      En efecto hay que tener en cuenta que la prórroga forzosa no se adopta por la administración, cual si de un empresario privado se tratara, solo con la intención -legítima en la contratación privada-, de obtener beneficio económico, sino con la vista puesta en el servicio a los intereses generales a lo que está llamada a servir la administración por mandato constitucional ( art. 103 CE).
      (…)
      CUARTO.- Así las cosas, tampoco puede entenderse que la imposición de la prórroga suponga una modificación del contrato sino que supone simplemente una duración mayor, conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato, y en el propio pliego de cláusulas administrativas, que, como hemos visto, no son contrarias a la ley”.

    En relación con el conflicto planteado, el TS precisa que la primera razón de decidir, tanto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, como de la sentencia de apelación no es si la Administración puede imponer una prórroga unilateral del contrato en virtud del carácter asistencial del contrato, sino la existencia de una divergencia entre el contenido de una cláusula del pliego de cláusulas administrativas y el de prescripciones técnicas (en la medida que este último exige que la prórroga sea de mutuo acuerdo). En este sentido precisa que la determinación de la duración del contrato, incluidas sus prorrogas es materia del pliego de cláusulas administrativas particulares:

      la discrepancia entre ambos pliegos -y en este caso es obvia- ha de ser resuelta mediante la prevalencia no de uno sobre otro, pues no existe una relación jerárquica entre ambos, sino en base al principio de especialidad, en función de lo que corresponde regular a cada uno de ellos. La preceptiva separación de su contenido y la prohibición de que el PPT regule lo reservado al PCAP determina la aplicación de éste sobre aquél en los supuestos de disparidad en el contenido de las materias reservadas al PCAP o prohibidas al PPT. Este último debe limitarse a regular las cuestiones técnicas, por lo que en caso de diferencia entre ambos en una materia propia del PACP, como es la duración del contrato y sus prórrogas, la aplicación del principio de especialidad determina que haya de prevalecer el PCAP”.

    Así, señala la Sentencia que, en el caso enjuiciado, el carácter forzoso de la prórroga a tenor del PCAP, por aplicación de la regla general del art. 23.2 TRLCSP, no queda excluido por la mención al mutuo acuerdo en el PPT, dado que es un contenido extraño al propio del PPT. Y, lo que puede resultar más importante, añade que por otra parte, la admisión de la prórroga forzosa para el contratista en el contrato de servicios, en los términos del art. 23.2 TRLCSP, no es una determinación que pueda reputarse nula”.

    No obstante, el TS deja sin resolver el fondo del asunto, al afirmar que la cuestión de interés casacional no puede ser objeto de examen en este recurso, pues no ha sido ésta la razón de decidir de la sentencia, por más que se argumente acerca del interés general inherente al servicio objeto de la prestación. En consecuencia, desestima el recurso de casación.

    – Ver sentencia: STS 2029_2021.Cont servicios. Prórroga forzosa