Resolución 035/2021, del 03/03/2021
    Objeto del contrato: Gabinete de Comunicación del Ayuntamiento de Sopela
    Poder adjudicador: Ayuntamiento de Sopelana
    Sentido de la resolución: Desestimatoria
    Resumen de la resolución: Adjudicación. Causas de inadmisión: no cabe inadmitir un recurso por supuesta infracción de la legislación sobre protección de datos. Diferencia entre la valoración de los criterios de adjudicación y las obligaciones del adjudicatario (cuyo cumplimiento solo se puede verificar en la fase de ejecución del contrato), los pliegos no piden que la proposición especifique los medios con los que va a ejecutar el trabajo y la presentación de la oferta ya implica el acatamiento de los pliegos, no hay oposición frontal entre la oferta y los pliegos, no cabe la exclusión de la oferta por cuestiones que afectan a la aplicación de los criterios de adjudicación. Motivación y discrecionalidad: motivación suficiente, discrecionalidad correctamente ejercida.

    Recurso especial en materia de contratación pública contra la adjudicación del contrato “Servicio de atención socioeducativa y psicosocial de menores en situación de riesgo”, tramitado por el Ayuntamiento de Sopela.

    Con carácter previo señala el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que el incumplimiento de la normativa sobre protecció de datos no figura entre las causas tasadas de inadmisión del recurso especial que se relacionan en el artículo 55 de la LCSP.

    A continuación precisa que el fondo parcialmente reglado del criterio de adjudicación exige que se valore la propuesta, no los concretos medios humanos a asignar al contrato, siendo irrelevante que los curriculums de las personas que figuran en la oferta no cumplan los requisitos establecidos en los Pliegos.

    También merece rechazo la pretensión de minorar la valoración de la oferta de quien ha resultado la adjudicataria por no especificar los medios materiales con los que ejecutará el contrato. Puesto que la presentación de una proposición supone el acatamiento de los pliegos y el compromiso de cumplirlos, no es necesario que los licitadores acrediten exhaustivamente el cumplimiento de todas y cada una de las prescripciones técnicas, por lo que dicha falta de acreditación no puede implicar la exclusión de la proposición, salvo que ésta incluya contenidos frontalmente contradictorios con las obligaciones señaladas en la documentación contractual, o que los pliegos exijan una justificación expresa de la solución técnica propuesta para materializar el citado cumplimiento, no hallándonos en este procedimiento ante ninguno de estos dos supuestos.

    Añade la resolución que la designación de la <strong>persona representante o coordinadora de la empresa con el Ayuntamiento la debe realizar la adjudicataria del contrato, y no la licitadora por lo que la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a esta persona por el PCT se efectuará en la fase de ejecución del contrato, y en nada obsta a la adjudicación.

    El incumplimiento de la extensión máxima de la oferta no provoca la exclusión de la licitadora, sólo que no se valore lo expuesto a partir del número de páginas que se estableció como tope. En aplicación de esto, ninguna importancia tiene la inclusión de dos curriculum en las páginas 26 y 27, más allá del tope máximo de 25 páginas permitido en los Pliegos.

    Por todo ello, y desestimados todos los motivos del recurso especial en materia de contratación, estima que no se aprecia que en la valoración de la oferta que ha resultado adjudicataria del contrato, se haya producido perjuicio alguno al principio de igualdad de trato, ni que la evaluación no haya respetado el contenido de los criterios de adjudicación previamente fijados, confirmándose adjudicación.

    – Ver resolución: OARCEuskadi.Res 35_2021.Cont servicios.Valoración oferta