«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de suministro — Directiva 2004/18/CE — Artículos 2 y 46 — Proyecto financiado por el Fondo de Ayuda Europea para los más desfavorecidos — Criterios de selección de los licitadores — Reglamento (CE) n.º 852/2004 — Artículo 6 — Requisito de registro o autorización expedida por la autoridad nacional de seguridad alimentaria del Estado de ejecución del contrato»
STJ 20/05/2021, Riigi Tugiteenuste Keskus, C-6/20 (ECLI:EU:C:2021:402)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre el Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales, Estonia) y Riigi Tugiteenuste Keskus (Centro de servicios compartidos del Estado), anteriormente Innove SA, en relación con la decisión de corrección financiera por la que esta denegó determinadas solicitudes de pago presentadas por dicho Ministerio en el marco de un proyecto de compra y distribución de ayuda alimentaria a favor de las personas más necesitadas.
El Ministerio de Asuntos Sociales de Estonia organizó dos licitaciones abiertas de contratos públicos relativos a la adquisición de ayuda alimentaria para las personas más necesitadas, una en 2015 y otra en 2017, cuyo valor estimado era, en cada caso, de 4 millones de euros.
En el marco del primer contrato, se exigió inicialmente que los licitadores dispusieran de la autorización de la Veterinaar- ja Toiduamet (Oficina Alimentaria y Veterinaria, Estonia), autorización que se considera necesaria para la ejecución de dicho contrato. Sin embargo, durante el procedimiento de adjudicación, se modificó el expediente de licitación con el fin de sustituir este requisito por la obligación de presentar una certificación relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de información y autorización previstas por la Ley de Productos Alimenticios, lo que era necesario para la ejecución de dicho contrato.
– Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el poder adjudicador debe exigir, en un anuncio de licitación y como criterio de selección cualitativa, que los licitadores aporten la prueba, desde el momento de la presentación de su oferta, de que están registrados o disponen de una autorización tal como exige la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate y expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución de dicho contrato, aun cuando estén ya registrados o dispongan de una autorización similar en el Estado miembro en que estén establecidos.
Al respecto, el TJ precisa que la obligación de que los licitadores estén registrados o dispongan de una autorización exigida por la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate debe entenderse como un criterio de selección cualitativa de los licitadores destinado a permitir que los adjudicadores aprecien la aptitud de dichos licitadores para ejecutar el contrato público de que se trate (y no como una condición de ejecución del contrato).
Y en relación con las cuestiones formuladas, sostiene que “el hecho de que un operador económico esté registrado o posea una autorización expedida por el Estado miembro en que está establecido constituye, en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos que se desarrolla en otro Estado miembro, una presunción de su aptitud para garantizar en este último Estado una actividad de suministro y distribución de productos alimenticios y, por lo tanto, para ejecutar en él el contrato en cuestión”.
En virtud, concluye que “los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el poder adjudicador debe exigir, en un anuncio de licitación y como criterio de selección cualitativa, que los licitadores aporten la prueba, desde el momento de la presentación de su oferta, de que están registrados o disponen de una autorización tal como exige la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate y expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución de dicho contrato, aun cuando estén ya registrados o dispongan de una autorización similar en el Estado miembro en que están establecidos”.
– Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por un poder adjudicador que, para atenerse a la normativa nacional sobre productos alimenticios, ha exigido a los licitadores, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, que, desde el momento de la presentación de su oferta, estén registrados o dispongan de una autorización expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución del contrato.
En este sentido, sostiene que “el hecho de que el Ministerio de Hacienda haya aprobado ya una práctica contraria al Derecho de la Unión no puede ser invocado por el Ministerio de Asuntos Sociales con el fin de dejar perdurar esta práctica o, al menos, de neutralizar sus efectos pasados”.
En consecuencia, concluye que “el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por un poder adjudicador que, para atenerse a la normativa nacional sobre productos alimenticios, ha exigido a los licitadores, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, que, desde el momento de la presentación de su oferta, estén registrados o dispongan de una autorización expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución del contrato”.
– Ver sentencia: STJ 20-05-2021. Criterios selección.Estonia