ROJ: STS 1199/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1199
Nº de Resolución: 438/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ Nº Recurso: 7844/2019 Fecha: 24/03/2021 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Impugnación indirecta de los pliegos de cláusulas particulares en la contratación pública: causas tasadas (absoluta oscuridad, o vicio de nulidad de pleno derecho), que no pueden interpretarse expansivamente. Reiteración de la doctrina establecida por la STS nº 398/2021.
Recurso de casación interpuesto por la entidad Quirón Prevención, S.L.U., contra la sentencia núm. 1085/2019 de 24 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE integrada por ENTIDAD TÉCNICA DE PREVENCIÓN, S.L., GALI PREVENCIÓN, S.L., G & M PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., PREVENGES CONSULTORES, S.L., PREVENLABOR, S.L., PREVENLEÓN, S.L., SORIA PREVENCIÓN, S.L., contra la Resolución 7/2018, de 1 de febrero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, relativo a la adjudicación de contrato de servicios relativo a la prevención de riesgos laborales del personal de la Administración autonómica.
La sentencia impugnada afirma que el modo de justificar la solvencia establecido en el Anexo 3 del Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares, aplicable al presente caso, es desproporcionado, ya que impone exigencias que no guardan relación con el objeto del contrato sometido a licitación. Añade que las previsiones del mencionado Anexo 3 son discriminatorias, porque favorecen a los licitadores que ya han contratado con la Administración en el pasado.
La cuestión con interés casacional objetivo es “la posibilidad de que por parte de la empresa propuesta como adjudicataria se impugnen indirectamente los pliegos en fase de adjudicación del contrato, en concreto si se puede cuestionar en ese momento la solvencia técnica, por considerar que los criterios estipulados contravienen los principios inspiradores de la contratación pública, al ser considerados desproporcionados y sin relación con el objeto del contrato, generando discriminación, de suerte que el pliego incurriría en causa de nulidad de pleno derecho por tratarse de un vicio de orden público”.
Ambas partes concuerdan en un punto fundamental, a saber: que la llamada impugnación indirecta de los pliegos de cláusulas particulares de la contratación pública -es decir, combatirlos como ilegales en el momento de su aplicación- sólo es jurídicamente posible cuando adolecen de un vicio de nulidad de pleno Derecho, o cuando resultan oscuros e incomprensibles para un licitador informado y diligente en el sentido que a esta idea da el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así, la discrepancia entre las partes no versa sobre las causas que permiten la impugnación indirecta de los pliegos de cláusulas particulares, sino sobre si alguna de dichas causas concurre en el presente caso. En concreto, mientras que la recurrente sostiene que no se da ninguna de ellas, la recurrida afirma que el arriba mencionado Anexo 3 del Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares, aplicable al presente caso, era oscuro, desproporcionado y discriminatorio, tal como dice la sentencia impugnada.
El TS considera que la sentencia impugnada no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni a la de esta Sala, por lo que vulnera el art. 44 del TRLCSP. El argumento es el siguiente:
– En primer lugar, la sentencia impugnada no explica por qué las exigencias impuestas en materia de justificación de la solvencia técnica por el Anexo 3 serían oscuras e incomprensibles para un licitador informado y diligente: “la razón que conduce a la sentencia impugnada a un fallo estimatorio es, más bien, entender que las mencionadas exigencias son desproporcionadas y discriminatorias; no oscuras”.
– En segundo lugar, tampoco aporta razones convincentes sobre la causa de impugnación indirecta admitida por la jurisprudencia de esta Sala: “afirmar que el Anexo 3 contiene exigencias desproporcionadas por no guardar relación con el objeto del contrato no equivale a motivar debidamente que concurre una de las causas de nulidad de pleno Derecho enumeradas taxativamente en el art. 47 de la Ley 39/2015”.
– Y, en tercer lugar, tampoco desarrolla una argumentación articulada tendente a justificar que el Anexo 3 es discriminatorio: “no explica por qué favorecería, según ella misma afirma, a los licitadores que ya han contratado en el pasado con la Administración”.
– Ver sentencia: STS 1199_2021.Cont servicios.Impugnación pliegos