ROJ: STS 1200/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1200
Nº de Resolución: 429/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Nº Recurso: 5570/2019 Fecha: 24/03/2021 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Norma jurídica objeto de interpretación: artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de similar redacción al artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: aclarar si es motivo de exclusión de la oferta, la omisión de un aspecto técnico de la prestación exigido en los pliegos de prescripciones técnicas.
Recurso de casación interpuesto por la mercantil DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, SAU contra la sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación 88/2019 interpuesto frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento ordinario 197/2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de abril de 2017, que acuerda la desestimación del recurso especial de contratación interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo de la mencionada Junta de 30 de enero de 2017, que adjudica a la entidad BP OIL España, SAU el contrato de suministro del combustible para el parque móvil municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo es “si es motivo de exclusión de una oferta, la omisión de un aspecto técnico de la prestación exigido en los pliegos de prescripciones técnicas”.
Abordando la cuestión que presenta interés casacional objetivo (cfr. artículo 93.1 de la LJCA) referida a la eventual exclusión de una proposición respecto de lo previsto en el PPT, se concluye lo siguiente:
1º Que el artículo 84 del Reglamento general relaciona los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.
2º Cabe entender también que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT en cuanto que, como se ha dicho, es de obligado cumplimiento al integrarse en el contenido prestacional al que se obligará el eventual adjudicatario y sobre el que debe hacer su propuesta; o como recientemente hemos declarado, si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato (cfr. la sentencia de esta Sala y Sección 404/2021, de 22 de marzo, recurso de casación 4334/2019).
3º Distinto es que el licitador centre su oferta con la que concurre a la licitación en las mejoras que propone y lo haga a partir de las exigencias indisponibles a que le obliga el PPT como base no sólo de la ejecución del contrato, sino como base sobre la que plantea su propuesta de mejoras.
4º Es admisible así una propuesta para su valoración aun cuando en ella el licitador no haga expresa referencia a ciertos aspectos del contenido del PPT: se parte de la presunción legal de que ha aceptado incondicionalmente los pliegos por el hecho de presentar la oferta tal y como prevé el artículo 145.1 de la LCSP 2011, hoy artículo 139.1 de la LCSP 2017, luego desde esa presunción a lo que se está es a las mejoras que proponga.
5º Por tanto, habrá que apreciar ya en cada caso que ese silencio o no reiteración de lo previsto en el PPT como conjunto de exigencias técnicas de obligado cumplimiento, no implica una propuesta que las desconozca o que las incumpla.
Así, respecto del caso analizado, concluye que “del acto de adjudicación se deduce que lo omitido por ambas licitadoras no sólo es ajeno a las causas previstas en el artículo 84 del Reglamento general, sino que no contradicen las exigencias técnicas previstas en el PPT. La consecuencia es que por no hacer en sus ofertas una referencia expresa al contenido del ticket, aunque fuese simplemente reproduciendo lo que consta en el PPT, tal silencio no implica incumplimiento alguno: lo determinante es si ofertaron alguna mejora a partir de lo exigido en el PPT en cuanto al seguimiento y control del suministro, lo que incluía el ticket de obligada entrega. Y resultó que en ese punto fue la oferta de DISA, SAU la más valorada de las tres”.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
– Ver sentencia: STS 1200_2021.Cont servicios.Exclusion oferta