ROJ: STS 1198/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1198
Nº de Resolución: 456/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO Nº Recurso: 1749/2019 Fecha: 26/03/2021 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Recurso especial en materia de contratación. Legitimación activa individual de una empresa para proseguir con el recurso cuando han desistido las demás empresas que conformaban una UTE. Estimación.
El presente recurso de casación se interpuso por la mercantil Construcciones Murias, S.A. contra la sentencia núm. 381/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 181/2017, interpuesto por la ahora recurrente, por falta de legitimación activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la resolución 2/2017, de 13 de febrero, del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Gipuzkoa, por la que se acuerda tener por desistidos del recurso especial en materia de contratación a “Construcciones Moyúa, S. L.”, “Excavaciones Viuda de Sainz, S. A.” y “Altuna y Uría, S. A”, así como la inadmisión a trámite del recurso especial en materia de contratación interpuesto por “Construcciones Murias, S. L.” contra el acuerdo del Consejo de Administración de “Bidegi, S. A.”, de 15 de diciembre de 2016, por el que se adjudica a la UTE AZARRAGA, el contrato de obras del proyecto de terminación de la variante GI-632 Tramo Antzuola- Bergara.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si las entidades que conforman una Unión Temporal de Empresas (UTE) ostentan individualmente legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación, y, de ser así, si ante el desistimiento de alguna o algunas de las empresas integrantes de esa UTE pueden las demás proseguir con el recurso, con las consecuencias que de ello se deriven para la relación principal.
Las normas jurídicas objeto de interpretación son el artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y el artículo 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El Ts señala que “es conocida –tanto que no requiere de cita de sentencias– la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio. Así, pues, se trata de ver si, de acoger sus pretensiones, SERMOS 32, S.L. lograría un beneficio o ventaja o evitaría un perjuicio o desventaja, de prosperar su recurso”.
Así precisa que “a SERMOS 32, S.L. sí le asiste el interés legítimo que requiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción pues la eventual anulación de la adjudicación y la declaración de adjudicataria de Mercado de San Pedro, le colocaría, en cuanto integrante de esa unión temporal de empresas, como hemos dicho, en una posición activa o de ventaja cuyas consecuencias no es el caso de determinar ahora. Es decir, la estimación sí supondría un beneficio para SERMOS 32, S.L. y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad”. Y añade:
- “El representado por el hecho de que, también, cuando se quiere el reconocimiento de la condición de adjudicataria de la concesión a la unión temporal de empresas de la que forma parte la que recurre en solitario, se defiende la obtención de una posición de ventaja, no sólo para ella sino también para todas las que la integraban porque, de ser el fallo favorable a esta pretensión, se encontrarán en la misma situación activa o de ventaja”.
Por último, sostiene el TS que “reconocida la legitimación para impugnar de forma separada a cada una de las empresas de la UTE, en este caso a Construcciones Murias, S.A., es por completo irrelevante el desistimiento posterior de las demás empresas de la UTE, pues el interés legítimo individual de cada una de ellas es incuestionable, y así ha de ser reconocido a Construcciones Murias, S.A. que tenía un interés legítimo tanto en impugnar el acuerdo de Bidegi por el que se adjudicó el contrato de las obras de terminación de la variante GI-632 Tramo Antzuola- Bergara, como en continuar con el recurso especial de contratación, con independencia del desistimiento que hicieron otras empresas que iban a integrar la UTE con la que participó en el procedimiento de contratación”.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones.
-Ver sentencia: STS 1198_2021.Rec especial.Legitimación UTE