«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículos 21, 50 y 55 — Confidencialidad — Competencia del poder adjudicador — Directiva (UE) 2016/943 — Aplicabilidad — Directiva 89/665/CEE — Artículos 1 y 2 — Efectos del recurso contra la declaración de confidencialidad — Motivación — Recurso autónomo frente al poder adjudicador — Revisión judicial — Alcance de los poderes del juez»
Conclusiones AG 15/04/2021, C-927/19, Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras (ECLI:EU:C:2021:295)
UAB Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras (en lo sucesivo, el «poder adjudicador») anunció la convocatoria de una licitación para adjudicar un contrato público de prestación de servicios relacionados con la recogida de residuos municipales del municipio de Neringa (Lituania) y su transporte a las instalaciones de tratamiento de la región de Klaipėda (Lituania). El contrato se adjudicó a la agrupación de operadores económicos integrada por UAB Klaipėdos autobusų parkas, UAB Parsekas y UAB Klaipėdos transportas (en lo sucesivo, el «Grupo»). UAB Ecoservice Klaipėda (en lo sucesivo, «Ecoservice») se clasificó en segundo lugar.
Ecoservice solicitó al poder adjudicador acceder a los datos contenidos en la oferta del Grupo. Le fue facilitada la información no confidencial de esa oferta. Ecoservice solicitó disponer de toda la información contenida en la oferta del Grupo, así como de la correspondencia intercambiada entre este y el poder adjudicador.
La documentación que se proporciona a los poderes adjudicadores en un procedimiento de contratación pública puede incluir secretos comerciales y otros datos confidenciales, cuya divulgación sería perjudicial para sus titulares.
En este ámbito confluyen dos intereses contrapuestos:
- – Por un lado, los del licitador que, al acudir a la contratación pública, no renuncia a proteger las informaciones confidenciales de manera que se impida a otros el aprovechamiento desleal del esfuerzo empresarial ajeno.
– Por otro lado, los de los licitadores que, en el ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones del poder adjudicador, pretenden, para fundar su recurso, acceder a algunas informaciones transmitidas por el adjudicatario, que este reputa confidenciales.
El conflicto entre esos intereses está en la base de este reenvío prejudicial, en el que el tribunal a quo solicita la interpretación de las Directivas 89/665/CEE, 2014/24/UE y (UE) 2016/943.
El Abogado General se pronuncia en los siguientes términos:
«1) Los artículos 21, 50 y 55 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, no exigen, forzosamente, que el poder adjudicador proporcione a un participante en el procedimiento de contratación, que impugna ante él la evaluación de las ofertas, todos los datos de la oferta presentada por el licitador seleccionado.
Al resolver el recurso formulado contra la decisión de evaluación de las ofertas, el poder adjudicador ha de motivar su respuesta expresando las razones de su resolución, para permitir impugnarla ante un órgano de revisión de manera efectiva. El deber de motivación no implica, por sí solo, divulgar la información confidencial que se le haya confiado, cuando considere improcedente tal divulgación.
2) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, han de interpretarse en el sentido de que no prohíben:
- – Que se impugne de forma separada, ante los órganos jurisdiccionales, la decisión del poder adjudicador de no divulgar la información confidencial suministrada en la oferta de un participante en el procedimiento de licitación.
– Que el derecho nacional exija a la persona interesada interponer en primer lugar, ante el poder adjudicador, un recurso contra la decisión de este, contraria a la solicitud de acceso a la información confidencial.
– Que la persona interesada ejercite una acción ante los tribunales exclusivamente en relación con la negativa a proporcionarle la información requerida.
3) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665 han de interpretarse en el sentido de que el órgano competente para revisar las decisiones del poder adjudicador:
- – Tiene que estar facultado para anular las decisiones que el poder adjudicador haya adoptado respecto de la divulgación de la información confidencial puesta a su disposición, así como para ordenar, en su caso, que se facilite al recurrente.
– Puede, si el derecho nacional lo autoriza, evaluar de oficio la legalidad de los actos del poder adjudicador, teniendo en cuenta la información confidencial puesta a su disposición».
– Ver sentencia: CONCLUSIONES AG 15-04-2021. Cont servicios.Confidencialidad