ROJ: STS 411/2021 – ECLI:ES:TS:2021:411
    Nº de Resolución: 167/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Nº Recurso: 2094/2019 Fecha: 10/02/2021

    RESUMEN: Normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes. Se estima el recurso: la sentencia de instancia yerra cuando sostiene que hay que estar a la cuantía de cada certificación mensual y como no consta que ninguna supere los 30.000 euros es por lo que inadmite la apelación. Tal criterio se aparta no sólo de la comprensión de lo litigioso, sino del contrato en cuya cláusula Tercera se pactó que lo pagado mes a mes “ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad”. Aparte de la anterior interpretación jurídica del TRLCSP, y del PCAP de autos, habrá que estar a las reglas generales de interpretación contractual, en este caso de los términos de esa cláusula y si en ella se emplea el sufijo “-avo”aplicado al importe de la adjudicación, es “para significar las partes iguales en que se divide la unidad” como precisa la Real Academia de la Lengua. Y esa unidad que se divide es, en lo que ahora importa, el total de la revisión anual aplicado sobre el total del precio de la anualidad.

    Recurso de casación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARQUES FORESTALES Y VIVEROS contra la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 744/2018, interpuesto frente a la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 113/2017.

    El recurso de casación se ha admitido para interpretar el artículo 81.1.a) de la LJCA y determinar, a efectos del límite de 30.000 euros, si cuando se cuestiona la revisión de precios, debe estarse a la cuantía resultante de “la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes”.

    1. El TS estima el recurso de casación por las siguientes razones:

      1º De los hechos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero.1 se deduce que lo litigioso se centra en la discrepancia con el importe de la revisión, en concreto el cálculo del coeficiente Kt, que como es calculado respecto del precio anual, habrá que concluir que la revisión se predica del precio de la anualidad en su totalidad (anexo I.11 del PCAP).

      2º Cuestión distinta es que el precio anual se pague mediante doce certificaciones mensuales, pero en autos no se pleitea por cada una de las certificaciones como precios aislados, sino que lo litigioso, es decir, el interés económico de la pretensión de la demandante, se concreta en su discrepancia con el cálculo que hace el Ayuntamiento de Madrid para la revisión del precio del total de la anualidad.

      3º Por tanto, yerra la sentencia de instancia cuando sostiene que hay que estar a la cuantía de cada certificación mensual y como no consta que ninguna supere los 30.000 euros es por lo que inadmite la apelación. Tal criterio se aparta no sólo de la comprensión de lo litigioso, sino del contrato en cuya cláusula Tercera se pactó que lo pagado mes a mes ” ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad”.

      4º En fin, aparte de la anterior interpretación jurídica del TRLCSP, y del PCAP de autos, habrá que estar a las reglas generales de interpretación contractual, en este caso de los términos de esa cláusula y si en ella se emplea el sufijo “-avo” aplicado al importe de la adjudicación, es “para significar las partes iguales en que se divide la unidad” como precisa la Real Academia de la Lengua. Y esa unidad que se divide es, en lo que ahora importa, el total de la revisión anual aplicado sobre el total del precio de la anualidad.

    2. Frente a tal conclusión carece de base lo sostenido por el Ayuntamiento de Madrid como parte recurrida y esto por las anteriores razones y porque no cabe invocar sin más sentencias de la Sala de instancia, ni el fragmento aislado de una sentencia de esta Sala sin concretar ni razonar qué similitud tiene lo allí controvertido con lo ventilado en este recurso.

    3. En consecuencia, de conformidad con lo permitido en el artículo 93.1 inciso final de la LJCA, la estimación de este recurso conlleva que se estime la pretensión de la parte recurrente, por lo que para no privarla de un pronunciamiento en segunda instancia sobre el fondo, se ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala de apelación, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia.

    – Ver sentencia: STS 411_2021.Revisión de precios. Cálculo a efectos de recurso contencioso