ROJ: STS 197/2021 – ECLI:ES:TS:2021:197
Nº de Resolución: 101/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: CELSA PICO LORENZO Nº Recurso: 1260/2019 Fecha: 28/01/2021 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Reclamación de intereses por demora recepción obra. No acreditación culpabilidad Administración.
Recurso de casación interpuesto por SACYR Construcción S.A., bajo la dirección letrada de don José Luis Villar Ezcurra, contra la sentencia 4218/2018, de fecha 10 de octubre de 2018 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 494/2015 promovido contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por daños y perjuicios derivados de demora en la recepción de las obras del contrato “Autovía A-2 Ronda Norte de Zaragoza. Construcción del tercer carril y mejora de enlaces, Tramo Enlace con la Z-40-Enlace de Malpica, p.k. 313 al 331”, por importe de 290.416,45 euros.
Señala la Sentencia recurrida que “la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de iniciar el cómputo de los plazos que marca la ley, es la del acta de recepción, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias que la propia ley señala, para considerar que se ha producido una recepción tácita de las obras, o que la parte haya expresado en dicha acta su disconformidad al respecto”.
Precisando que, “en atención al art. 110 LCAP y la doctrina citada que no considera suficiente la mera existencia de noticias de prensa o artículos de revista como en este caso, sin que se cumplan con las formalidades procedimentales exigidas en la Ley, la Sala considera que se debe estar a la fecha de recepción formal de la obra.
El cómputo de los mencionados plazos se inicia a partir de la fecha del acta de recepción formal ( art. 147 LCAP ) y no desde la fecha de terminación real, que da lugar, de acuerdo con el art. 110.2 TRLCAP, a la firma del acta de recepción en el plazo del mes siguiente. Y aun cuando en el presente caso se reconoce por la Administración demandada la puesta en servicio de la obra, no concurren las circunstancias excepcionales a las que alude la ley “debidamente motivadas en el expediente” para considerar que se ha producido esa recepción tácita, con los efectos que pretende la parte actora”.
“También hemos señalado que no podemos deducir “datos” o “hechos concluyentes” en el hecho de que en el Acta de Recepción, de 30 de septiembre de 2008, se consigne como fecha real de terminación el 30 de junio de 2008, pues tal indicación, respecto de la que no se formuló reserva o matización alguna, por sí sola nada acredita sobre una puesta en servicio efectiva, más allá de una culminación de las obras que no comporta necesariamente aquella circunstancia, por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la pretensión”.
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si el retraso imputable a la Administración en la recepción de las obras desde la terminación real de las mismas, genera o no el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por tal demora.
Al respecto, señala el TS que resulta patente que no existe en nuestro ordenamiento una recepción “presunta” o “por silencio” pues no prosperó en el debate parlamentario de la última reforma legal. Por el contrario, sí hay una regulación expresa respecto a la puesta en servicio para el uso público o la ocupación efectiva.
Llevando tal regulación a la cuestión sometida a interés casacional engarzada con los hechos acreditados en instancia, falta la declaración del hecho esencial de demora imputable a la Administración. Nada dice en tal sentido la sentencia de instancia que, en cambio, subraya que el acta de recepción se firma sin observación alguna por parte de la contratista y que no hay elementos para considerar que hubo una recepción tácita.
Por otro lado, subraya que lo impugnado es la certificación final de las obras (respecto de la que hubo satisfacción extraprocesal de los intereses de demora reclamados inicialmente) que impide la inclusión en la misma de conceptos distintos a los que se refiere el art. 116 del Reglamento, pues se hace mención a la medición general de la obra y correspondiente valoración. Así lo estatuía el art. 147 Decreto Legislativo 2/2000.
Lo que le lleva a desestimar el recurso de casación.
-Ver sentencia: STS 197_2021.Cont obras. Intereses demora