Sentencia en los asuntos acumulados C-155/19 y C-156/19 Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) y Consorzio Ge.Se.Av. S.c.arl/De Vellis Servizi Globali Srl
La Federazione Italiana Giuoco Calcio (Federación Italiana de Fútbol; en lo sucesivo, «FIGC») organizó un procedimiento negociado con el fin de adjudicar los servicios de transporte de material necesarios para seguir los desplazamientos de los equipos nacionales de fútbol y para el almacén de la FIGC por un período de tres años. Al término de dicho procedimiento, uno de los licitadores invitado a participar en él que no obtuvo la adjudicación del contrato interpuso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) un recurso dirigido a impugnar el modo en que se había desarrollado la licitación. Según este licitador, la FIGC debe considerarse un organismo de Derecho público y, en consecuencia, se tendrían que haber observado las normas de publicidad establecidas por la normativa en materia de contratos públicos.
A raíz de que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio estimara el recurso y anulara la adjudicación del contrato controvertido, la FIGC y la entidad a la que se había adjudicado el contrato interpusieron sendos recursos contra la sentencia dictada por dicho tribunal ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), en los que rebatían, en particular, la premisa de que la FIGC debe ser calificada de «organismo de Derecho público».
En este contexto, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva sobre contratación pública. Dicho órgano jurisdiccional desea que se aclare si la FIGC cumple determinados requisitos, enunciados en esta Directiva, para poder ser calificada de «organismo de Derecho público» y, en consecuencia, está obligada a aplicar las normas sobre adjudicación de contratos públicos. En particular, el Consiglio di Stato pide al Tribunal de Justicia que interprete, por una parte, el requisito según el cual un «organismo de Derecho público» debe haber sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y, por otra parte, el requisito según el cual la gestión de dicho organismo debe estar sujeta a la supervisión de una autoridad pública.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que, en Italia, la actividad de interés general constituida por el deporte es ejercida por cada una de las federaciones deportivas nacionales en el marco de funciones de carácter público expresamente atribuidas a estas federaciones por la normativa nacional, precisando que algunas de esas funciones aparentemente no son de carácter industrial o mercantil. El Tribunal de Justicia concluye que, dado que desempeña efectivamente esas funciones, puede considerarse que una federación deportiva nacional, como la FIGC, ha sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
El Tribunal de Justicia observa que esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la FIGC, por una parte, revista la forma jurídica de asociación de Derecho privado y, por otra parte, ejerza, junto a las actividades de interés general exhaustivamente enumeradas por la normativa nacional, otras actividades que constituyan una gran parte del conjunto de sus actividades y que sean autofinanciadas.
En segundo lugar, respecto a la cuestión de si debe considerarse que la gestión de una federación deportiva nacional está sometida a la supervisión de una autoridad pública como es, en el presente asunto, el Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (Comité Olímpico Nacional Italiano), el Tribunal de Justicia estima que una administración pública cuya función consiste, en esencia, en establecer reglas en materia deportiva, verificar su correcta aplicación e intervenir únicamente en el ámbito de la organización de las competiciones y de la preparación olímpica, y no en regular la organización y la práctica cotidiana de las diferentes disciplinas deportivas, no puede ser calificada, a primera vista, de órgano jerárquico capaz de controlar y dirigir la gestión de las federaciones deportivas nacionales. Añade que la autonomía de gestión conferida a las federaciones deportivas nacionales en Italia, en principio, parece oponerse a un control activo del CONI de tal entidad que faculte a este último para influir en la gestión de una federación deportiva nacional como la FIGC, en particular en materia de adjudicación de contratos públicos.
No obstante, el Tribunal de Justicia especifica que esta presunción puede ser desvirtuada si se acredita que las diferentes facultades de que dispone el CONI frente a la FIGC dan lugar a la dependencia de dicha federación respecto al CONI, hasta el punto de que este pueda influir en sus decisiones en materia de contratos públicos.
Si bien señala que corresponde al Consiglio di Stato verificar si existe una dependencia que permita el ejercicio de esa influencia, el Tribunal de Justicia aporta precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión. En este contexto, el Tribunal de Justicia indica en particular que, a fin de evaluar la existencia de un control activo del CONI sobre la gestión de la FIGC y la posibilidad de que influya en las decisiones de esta última en materia de contratos públicos, el análisis de las diferentes facultades conferidas al CONI respecto a la FIGC debe ser objeto de una apreciación general.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia pone de relieve que, en caso de que se concluyera que el CONI controla la gestión de las federaciones deportivas nacionales, la circunstancia de que, debido a su participación mayoritaria en el seno de los principales órganos del CONI, estas puedan ejercer una influencia sobre la actividad de este último únicamente sería relevante si se acreditase que cada una de las federaciones deportivas nacionales, por sí sola, puede ejercer una influencia significativa sobre el control de gestión llevado a cabo por el CONI respecto a ella, que tenga como consecuencia neutralizar ese control y permitir que dicha federación recupere el control de su gestión.
-Ver sentencia: STJ 03-02-2021.Cont de servicio.Federación Deportiva.Poder adjudicador
– Ver comentario de las Conclusiones del Abogado General: https://www.crisisycontratacionpublica.org/wp-content/uploads/2020/10/SOBRE-LA-CONSIDERACIO%CC%81N-DE-PODER-ADJUDICAR-DE-LAS-FEDERACIONES-DEPORTIVAS-1.pdf