Roj: STS 52/2021 – ECLI: ES:TS:2021:52
Id Cendoj: 28079130042021100004
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 25/01/2021
Nº de Recurso: 2589/2018
Nº de Resolución: 59/2021
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 868/2018,
ATS 2981/2020,
AATS 5192/2020,
STS 52/2021
Recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 503/2016. Ha comparecido como parte recurrida la mercantil IBERPISTAS, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el R.D. 1467/2008 y convenio anexo al mismo como consecuencia de la construcción de un tercer carril por calzada, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero en cada ejercicio (tesis de IBERPISTAS) o como activo intangible (tesis de la Administración).
La sentencia impugnada anuló la censura previa de cuentas efectuada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje respecto del ejercicio 2014, afirmando que el devengo de ese derecho de cobro debe registrarse como activo financiero en las cuentas de cada ejercicio, año a año, con independencia del que se haga efectivo al final del periodo concesional.
Por su parte, la Administración considera que IBERPISTAS no tiene derecho al abono del saldo de compensación a final de cada ejercicio anual pues ese saldo es de resultado desconocido al fin de cada ejercicio, con lo que no se genera en su patrimonio un derecho al saldo anual de liquidación frente a la Administración, de ahí que a efectos contables no se trate de un activo financiero.
El TS recuerda que en las sentencias de 184 y 224/2020, de 12 y 18 de febrero (recursos de casación 2640 y 4353/2017, respectivamente) ya se ha pronunciado sobre esta cuestión que, aunque se refieren a otras concesionarias y a otros convenios, en concreto los aprobados por Reales Decretos 457/2006, de 7 de abril y 907/2011, de 24 de junio, convenios que no son por entero coincidentes con el litigioso, sin embargo, han estimado los recursos de casación promovidos por la Abogacía del Estado y se ha fijado como jurisprudencia que el saldo de compensación anual debe ser contabilizado como inmovilizado intangible, lo que se mantiene. Es así que sostiene que:
- “una cosa es que se pactase que deba ser compensada con la finalidad de mantener el equilibrio financiero de la concesión – lo que no está en cuestión-, y otra son los términos y alcance concretos de tal compensación. Es en ese segundo aspecto donde cobra sentido la cláusula 5 del convenio y es lo que hace que hasta que no finalice el plazo pactado, no se sepa cuál será el resultado de la capitalización antes expuesta”.
En consecuencia, estima el recurso de casación.
– Ver sentencia: STS 52_2021.Concesión autopista.Saldo de compensación