Roj: STSJ CV 4995/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:4995 Id Cendoj: 46250330052020100657 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Fecha: 15/09/2020 Nº de Recurso: 71/2017 Nº de Resolución: 724/2020 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

    Recurso interpuesto contra “resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de “revisión de precios del contrato de obras “construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D’Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)” presentada por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €”

    El Tribunal modifica su doctrina al hilo de la reclamación efectuada por la contratista que vio denegada su solicitud de revisión de precios, pese a que el contrato se demoró respecto del inicialmente pactado por causa imputable a la Administración.

    En estos supuestos, como en el presente, hay que dilucidar si en los contratos inicialmente inferiores a un año y que no contienen cláusula expresa de prohibición de revisión de precios, opera de manera implícita esta cláusula de revisión de precios, o que la demora no imputable al contratista va implícita en el riesgo y ventura que asume.

    El problema a esta cuestión podría solucionarse si se interpretara el art. 78 de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 89 del RDLeg 3/2011) contiene una cláusula de “revisión de precios implícita”. Sin embargo, no puede olvidarse que el art. 203 de este cuerpo legal establece la obligación de la Administración de indemnizar al contratista en los supuestos de suspensión del contrato. De este modo, la entidad perjudicada podría obtener una reparación por los despidos de los trabajadores que prestaban servicios en la obra, subidas de salarios por convenio, subida de impuestos, gastos de custodia de la obra, si alguna parte de la obra deberá ser sustituida por inservible o la necesaria actualización de la obra por cambios normativos.

    Es cierto que esta vía tiene como inconveniente que la carga de la prueba recae sobre el contratista, en tanto que, la revisión de precios contiene una fórmula automática que evita conflictos. Aún así, el Tribunal mantiene que esta es la opción correcta, no admitiéndose en ningún caso la utilización de la doble vía, que es lo reclamado por la empresa contratista en el supuesto analizado. Debe optarse por la revisión de precios o por la solicitud de daños y perjuicios. En caso de que se elija la segunda vía, ésta absorbería la primera.

    El Tribunal concluye que:

      1. La legislación estudiada (Ley 30/2007 o RDLeg 3/2011) no admiten la doble vía seguida por la empresa, es decir, la vía de la revisión de precios y la solicitud de daños y perjuicios, la segunda opción absorbería en todo caso la primera.
      2. En el supuesto de que un contrato se firme por tiempo inferior a un año y luego, por causa imputable a la Administración, se prolongue y supere ampliamente el año, no permite concluir que exista una cláusula implícita de “revisión de precios”. En caso de haber tenido perjuicios el contratista debe seguir la vía de la solicitud de daños y perjuicios que haya sufrido. En realidad, el legislador incorpora al derecho administrativo el art. 1124 del Código Civil.

    Esto supone un cambio en la doctrina del Tribunal, sentada en la sentencia de la Sala 27 de Junio de 2006.

    – Ver sentencia: STSJ CV 4995_2020. Cont obras.Revisión de precio-indemnización de daños