En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, el artículo 27 aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de introducir, en línea con el general de la presente ley, las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.

    A fin de contrarrestar las dilaciones que, necesariamente, han de sufrir en su tramitación los recursos interpuestos ante juzgados o tribunales que, posteriormente, declaran su falta de jurisdicción o de competencia, y con el objetivo de dotar de mayor eficiencia a los trámites que habrán de suceder a la referida declaración, se prevé, en lo que a la falta de jurisdicción se refiere, que la primera comparecencia que efectúe la parte recurrente tras dicha decisión judicial ante el orden jurisdiccional competente no quede limitada, exclusivamente, a la presentación de un escrito de personación como ocurría hasta ahora. Con la reforma, tal comparecencia queda articulada como un trámite idóneo para formular la oportuna demanda ante ese orden jurisdiccional, tratando con ello de sacar el máximo rendimiento procesal de ese primer trámite, que servirá así para que la tramitación del pleito se ponga ya en marcha.

    También, en lo que respecta a la falta de competencia, se incorpora como novedad el deber de las partes de personarse ante el juzgado o tribunal que resulte ser el competente en un plazo concreto, el de diez días desde que fueron emplazadas, acabando así con la indefinición temporal que presentaba la anterior redacción.
    De nuevo sobre la base de la necesaria agilización y a fin de conseguir la efectiva transformación digital de la Administración de Justicia, se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico. Ello permitirá no sólo que el expediente quede incorporado con dichas características a los autos y sea puesto a disposición de las partes en ese soporte, sino que contribuirá decididamente a la necesaria potenciación de la tramitación electrónica por la Administración de Justicia, a la agilización de esos trámites y a la conservación en autos de la documentación contenida en el expediente administrativo con carácter permanente, suprimiéndose, por innecesario, el trámite de devolución del mismo.

    Y en esa línea de profundizar en el uso de medios electrónicos, se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos. Tal obligación, que no es sino continuación en el ámbito del proceso judicial del deber que, para la vía administrativa y en su relación con las Administraciones Públicas, ya se contempla en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permitirá una más ágil y eficiente tramitación de esos recursos por las oficinas judiciales.

    En otro orden de cosas, aunque relacionado también con el expediente administrativo, se aclara el alcance de la facultad que, en términos genéricos, la Ley confiere a las partes para solicitar del juzgado o tribunal que se complete el expediente en los casos en que se estime que falta en el remitido algún antecedente, tratando con ello de evitar las dilaciones que, en la práctica, venían generando las solicitudes de complemento por ausencia de documentación que luego, a la postre, se comprobaba que no formaba parte de los expedientes.

    Por ello, junto al reconocimiento de esa facultad, que permanece inalterada, se ha procedido a delimitar qué se debe entender por expediente administrativo, para lo cual se ha empleado lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, y la definición que ofrece de lo que debe ser el contenido de dicho expediente, con lo que se deja perfectamente acotado los concretos documentos y antecedentes que han formar parte del mismo, únicos sobre los que pueden recaer y admitirse esas solicitudes de complemento.

    Otra de las medidas que se incorpora para evitar dilaciones innecesarias, atendidas las siempre cargadas agendas de señalamientos de los órganos jurisdiccionales, es la de procurar que no se suspendan los ya acordados en los casos en que, en un momento anterior a la fecha prevista para los mismos, el demandante haya solicitado la ampliación del objeto del recurso a otro acto, disposición o actuación con el que guarde conexión directa. No obstante, el mantenimiento de los señalamientos no tendrá lugar en todo caso, sino que queda condicionado a que, por un lado, la decisión del órgano jurisdiccional sobre dicha solicitud recaiga antes de la celebración de los actos señalados, y a que, por otro, no interfiera en los derechos de las partes, ni en el interés de terceros.

    Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el Juez pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.

    Por último, se dota de mayor agilidad al recurso de casación, acortando los plazos previstos para algunos trámites intermedios, en concreto, el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La reducción de los plazos con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario, la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso y los de interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica.
    Por otro lado, se aprovecha la reforma para actualizar el régimen de recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, teniendo presente para ello el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del sistema que impedía la interposición de recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición. Esta actualización se realiza en idéntico sentido a la regulación contenida en el artículo 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Al margen de la agilización procesal, también se emplea la reforma para introducir en el texto legal la equiparación del tratamiento de las sentencias con los restantes títulos ejecutivos adoptados en el proceso y para simplificar y aclarar los efectos que, sobre la resolución judicial recurrida, produce la interposición de un recurso de apelación.

    En la disposición adicional novena se acomodan las referencias necesarias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al expediente administrativo en soporte electrónico.

    Por último, la disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio del recurso de casación contencioso-administrativo.

    -Ver Anteproyecto: https://www.mjusticia.gob.es/es/areas-tematicas/actividad-legislativa/normativa/participacion-publica-proyectos-normativos/proyectos-real-decreto