TARC de Canarias
    Resolución 277/2020, de 25 de noviembre.
    Recursos acumulados, ambos contra la adjudicación y uno de ellos plantea la recurribilidad indirecta de los pliegos. Aplicación de las reglas interpretativas de las cláusulas de los contratos que se establecen en los artículos 1281 y ss del Código Civil. Preferencia de la interpretación literal cuando las cláusulas son claras. La disponibilidad efectiva de los medios comprometidos sólo puede ser exigida a la licitadora que resulta adjudicataria (doctrina TJUE y TS al respecto). Requisitos establecidos por el TJUE para que opere la excepción que permite la recurribilidad de los pliegos en fase de licitación y adjudicación. Las cláusulas del PCAP no son ambiguas, ni se ha producido una actuación arbitraria por parte del poder adjudicador, ni el resultado de la valoración ha podido sorprender a la recurrente, por lo que no se dan los antedichos requisitos. La apreciación y aplicación rigorista de requisitos formales es contraria a la libertad de concurrencia, por lo que la actuación de la Mesa de Contratación fue correcta y ajustada a derecho.

    Recurso interpuestos por las entidades mercantiles FERROVIAL AGROMÁN, S.A. y TAGORO MEDIOAMBIENTE,
    S.L., respectivamente, y por la entidad mercantil IMESAPI, S.A., contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, n.º 228/2020, de 24 de agosto, por la que se adjudica el contrato de obras de “INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA Y RESTAURACIÓN MEDIOAMBIENTAL (PIPRA)
    DE LA OBRA NUEVA CARRETERA ADEJE-SANTIAGO DEL TEIDE. CONEXIÓN PUERTO DE FONSALÍA”.

    Sostiene el TARC de Canarias que aún cuando no se hayan impugnado los pliegos en el plazo legal establecido, puede apreciarse posteriormente que concurre en ellos motivo o causa de nulidad de pleno derecho conforme a la normativa vigente, si del contenido de los mismos se deriva lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero para ello, como ha fijado la elocuente Resolución 290/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y como se deriva, a sensu contrario, de la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015 (asunto C-538/13, “eVigilo”), han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

    1. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión, como exige el artículo 57.2 de la LCSP.

    2. Que el pliego contenga una estipulación que incurra en un vicio de legalidad que conlleve su nulidad de pleno derecho.

    3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotéticamente, una actuación arbitraria, no sólo ilegal, del poder adjudicador a lo largo del procedimiento de adjudicación al concederle una libertad ilimitada en su tramitación.

    4. Que la entidad recurrente se haya visto sorprendida por el resultado de la licitación, al no haber entendido las condiciones de la misma hasta el momento en el que el órgano de contratación le informó sobre los motivos de su decisión.

    En cuanto al fondo (valoración de los criterios de adjudicación cualitativos), el tribunal desestima los recursos formulados.

    -Ver resolución: TARC Canarias. Res 277-2020.Cont obras.Recurribilidad indirecta del pliego.Doctrina