Resolución nº 1234/2020
    Fecha Resolución: 13/11/2020
    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. Requisitos de solvencia consistentes en la previa prestación de servicios para administraciones pública: se considera desproporcionado en el lote relativo al orden jurisdiccional social, no así en el orden contencioso- administrativo por sus especialidades. Criterios de adjudicación relativos a la experiencia y especialización: se estiman adecuados los primeros, aunque no su forma de acreditación (colegiación no equivale a experiencia) y desproporcionados e irrazonables lo segundos, pues la adjudicación del contrato depende casi de forma exclusiva de la condición de catedrático del personal adscrito a la ejecución del contrato.

    Recurso interpuesto por GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L. contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo para contratar el “Servicio de defensa o representación del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en juicio para la defensa de sus intereses”.

    La cláusula 4.3.2 del Pliego exige una experiencia mínima de los tres últimos años completos en la prestación de servicios que constituyan el objeto del contrato, en este caso, representación y defensa en juicio de una administración pública. Debe acreditarse además una experiencia mínima en procesos judiciales correspondientes a los órdenes jurisdiccionales de cada lote (contencioso- administrativo y social). En concreto, en el orden contencioso se exige haber intervenido en al menos 25 procesos judiciales y en el orden social en al menos 10. La crítica de la recurrente se centra en considerar contrario al principio de libre concurrencia la exigencia de que la experiencia deba haber tenido lugar en el sector público.

    Es doctrina del Tribunal que a la hora de establecer los requisitos de solvencia es necesaria la concurrencia de dos requisitos: relación con el objeto del contrato y proporcionalidad. En el presente caso, resulta indudable que la exigencia de experiencia previa en la prestación de servicios de representación y defensa en juicio de administraciones públicas guarda una relación directa con el objeto del contrato; y también considera la mencionada cláusula proporcionada.

    En segundo lugar se cuestiona la cláusula 12, que contiene los criterios de adjudicación. En dicha cláusula se prevé la valoración de los siguientes criterios: el precio (15 puntos), la disponibilidad (5 puntos), la especialización (55 puntos) y la experiencia (25 puntos).

    A este respecto, es doctrina del Tribunal que la LCSP reconoce un amplio poder de discrecionalidad al órgano de contratación para determinar los criterios de adjudicación, siempre que tales criterios sean tendentes a la obtención de servicios de mejor relación calidad precio, guarden relación con el objeto del contrato, no conculquen la concurrencia y sean conformes a los principios de igualdad y proporcionalidad. Asimismo, recuerda que la STJUE C-601/13, de 26 de marzo de 2015, varió el criterio del TJUE, considerando que en ciertos tipos de contratos sí cabía la consideración de la experiencia como criterio de adjudicación.

    Así considera que la experiencia exigida por el pliego se estima ajustada a Derecho. Cuestión distinta es la forma de acreditación de dicha experiencia. La cláusula se refiere simplemente a la antigüedad en la colegiación. En este sentido, sostiene que:

    “Dicha antigüedad en la colegiación puede serlo solo foralmente, es decir, un licitador puede llevar mucho tiempo colegiado y, sin embargo, carecer de auténtica experiencia. A sensu contrario, resulta posible tener una amplia experiencia acreditada y ninguna antigüedad en la colegiación (por ejemplo, un empleado público no precisa de ésta para desempeñar labores de representación y defensa en juicio). Es por ello que consideramos que la forma en que deba acreditarse dicha experiencia debería atender, para que la cláusula se considere ajustada a Derecho, al efectivo desempeño de labores de defensa o representación en juicio, estableciéndose un sistema de comprobación que atienda a la realidad de los servicios prestados y no a la simple condición formal de colegiado”.

    De igual forma, considera que no se ajusta a derecho el criterio relativo a la “Mayor especialización”, afirmando que:

    “(…) el peso atribuido a la especialización resulta por completo desproporcionado, afectando directamente y de modo innecesario a la competencia, pues de facto desplaza de la posibilidad de resultar adjudicatario del contrato a un elevadísimo número de operadores jurídicos, con independencia del contenido de su oferta.

    En efecto, de los 100 puntos a que como máximo puede aspirar un licitador, aquel que sea Catedrático de una Universidad Pública (lo que llevará implícita su condición de doctor) y, al tiempo, realice labores de investigación de una Universidad Privada (no se especifica que tenga que estar en activo en la primera condición) tendrá, en detrimento de quien no ostente dicha titulación, 55 puntos más”.

    -Ver resolución: TACRC. Res 1234-2020.Cont servicios.Experiencia y especialización