ROJ: STS 4017/2020 – ECLI:ES:TS:2020:4017
Nº de Resolución: 1643/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA Nº Recurso: 2408/2019 Fecha: 01/12/2020
RESUMEN: Recurso de casación. Resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello de Verín.
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ahora también recurrente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Orense, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte, contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó en el Ayuntamiento de Verín, en fecha 8 de julio de 2015, para la resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello; y contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, de 19 de noviembre de 2015, que dispuso el secuestro de la concesión y el inicio del expediente de resolución contractual.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo estima en parte el recurso al declarar que la Administración recurrida “debió haber emitido un acto administrativo disponiendo la resolución del contrato en cuestión”, con las consecuencias inherentes a dicha resolución, sin perjuicio de que en “dicho acto administrativo, o en otro posterior, se resolviese la controversia relativa a las indemnizaciones”. Y desestima la solicitud indemnizatoria formulada por la mercantil ahora recurrente.
La Sentencia de la Sala de apelación, por su parte, también desestimatoria, considera que <
El interés casacional del recurso radica en determinar <
El TS declara no haber lugar al recurso de casación, afirmando que “no consideramos que la cláusula antes transcrita incurra en un vicio de invalidez, cuando ambas partes contratantes, la Administración recurrida y la mercantil recurrente, mostraron su conformidad con la misma en virtud de esa libertad de pactos, y como tantas veces hemos declarado, nos encontramos ante la ley del contrato. Pero es que, además, no se aprecia el daño y perjuicio a terceros de buena fe, como serían los acreedores de la mercantil en el concurso, pues en caso contrario se introduciría una indeseable confusión entre los principios y finalidad a la que se sirven estos dos ámbitos normativos, el del concurso de acreedores y el netamente contractual”. Y, asimismo, añade que “la declaración de concurso de acreedores como causa de resolución en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque no sea culpable, es una causa de resolución contractual que en este caso no puede ser imputable a la Administración. La naturaleza del concurso y su calificación se realiza por razones específicas, y en todo caso diferentes, que se encuentran extramuros del ámbito propiamente contractual, en el que lo relevante, a juzgar por lo que dispone el artículo 170.1 de la misma Ley, que se refiere genéricamente a los “supuestos de resolución”, sin mayor precisión, es que la órbita en que se origina es la del contratista”.
– Ver sentencia: STS 4017_2020. Concesión obra pública. Concurso acreedores.Resolución contrato