Consejo Consultivo de Canarias
    DICTAMEN 498/2020
    Fecha: 25 de noviembre de 2020

    Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministro de productos farmacéuticos suscritos a favor del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria por las empresas (…) y (…) por un cuantía conjunta de 47.277,40 euros, habiendo cedido sus derechos de cobro a (…), tramitado en ejecución de Sentencia (EXP. 449/2020 CA).

    Reitera el Consejo Consultivo su doctrina en la que recuerda que el ejercicio por la Administración de las facultades de revisión resulta contrario a las leyes porque el procedimiento de revisión de oficio incurre en el fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil, pues con la declaración de nulidad pretendida se trata de eludir la aplicación de la legislación de contratación pública.

    Con motivo de los innumerables expedientes de nulidad que llegan para ser dictaminados (habiéndose emitido hasta la fecha más de doscientos dictámenes en asuntos similares a éste), el Consejo Consultivo se queja de que Hospitales del Servicio Canario de la Salud siguen soslayando las indicaciones que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas.
    Destaca particularmente la decisión del órgano de contratación que “ante la necesidad inmediata y urgente de obtener los suministros” (informe-memoria que figura en el presente expediente), no acude a la contratación de urgencia (art. 119 LCSP), pero ni siquiera a la de emergencia (art. 120 LCSP), sino que sigue como práctica habitual la de omitir todo procedimiento de planificación previa de la contratación (art. 28.4 LCSP). En fin, una práctica irregular como la seguida, que utiliza la revisión de oficio como trámite intermedio para convalidar la irregularidad, resulta contraria a la tan citada LCSP.

    Por estos motivos, sostiene que en el procedimiento a que se refiere la consulta resultan de aplicación los límites del art. 110 LPACAP, por lo que las facultades de revisión no podrán ser ejercidas.

    Ya por último, recuerda el carácter excepcional de las nulidades contractuales, de aplicación, por tanto, restrictiva; pese a lo cual la Administración ha recurrido a ella de forma continuada, en una práctica incorrecta reiteradamente reparada por este Consejo Consultivo (por todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de 27 de julio). Por ello, procede reiterar lo señalado en multitud de Dictámenes (por todos, DDCC 128/2016, 479/2017 y 7/2018) sobre el inadecuado modo de proceder de la Administración en estos supuestos, al utilizar la declaración de nulidad de los contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva, como acabamos de señalar), como forma habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con inobservancia de la normativa de aplicación.

    Por todo ello, estima que no procede la declaración de nulidad solicitada.

    -Ver dictamen: Consejo Consultivo de Canarias.Dic 498-2020.Con suministros.Nulidad