Resolución nº 1196/2020
Fecha Resolución: 6/11/2020
Descripción: Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Suspensión de procedimientos al amparo de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Discrecionalidad técnica.
Recurso interpuesto por CAYVOL COMERCIAL, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por Gestión de Residuos Sólidos de Asturias, S.A. (COGERSA) para contratar el “Suministro de cuatro semirremolques con elevador de contenedores”, expediente 2019044.
El recurso se articula en torno a dos motivos:
– Vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; en tanto que se han llevado actuaciones pese a la regla general de suspensión la tramitación de procedimientos administrativos (D. Adicional Tercera RD 463/2020).
– Error en la puntuación dada a la adjudicataria respecto del criterio de adjudicación B.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares “Sistema y componentes hidráulicos del equipo”.
El TACRC desestima el primer motivo al considerar que “no se habría producido indefensión (ni se habría causado perjuicio alguno) a los licitadores por el hecho de que algunos de los trámites del procedimiento hubieran acaecido durante la vigencia de la DA Tercera del 463/2020. Y, por consiguiente, de estar en su caso ante una irregularidad procedimental, sería de las irregularidades no invalidantes previstas en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015”.
En relación con el segundo motivo señala que, “al final, la cuestión se reduce en determinar en qué medida son mejores los productos ofertados por uno y otro licitador; o más específicamente, si las diferencias son mayores o menores determinando una mayor o menor puntuación que haya de darse a la que finalmente resultó adjudicataria.
En este punto, y tratándose de la valoración una cuestión técnica (aunque, por otro lado, en el presente caso especialmente ostensible) realizada por el informe técnico de los servicios correspondientes y acogida por la mesa, el Tribunal no puede meramente corregirla aplicando criterios jurídicos”.
-Ver resolución: TACRC. Res 1196-2020.Cont suministro.DA 3ª RD 463-2020