Expediente 46/20
Materia: Aplicación de la Ley de Sectores a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias.
Clasificación de materias: 1. Ámbito de aplicación subjetiva. 1.1. Entidades sometidas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.1.2. Entidades sometidas al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
El Director General de Patrimonio del Estado plantea ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado una solicitud de informe respecto al régimen de contratación aplicable a los Organismo Públicos Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, a la vista de la reciente aprobación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante, LS).
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado concluye que:
1. La contratación de los Organismos públicos Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se regirá por el Libro Primero del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (LS) y por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), en sus respectivos ámbitos de aplicación.
2. La aplicación de la LS a estos organismos viene dada, no sólo por su condición subjetiva de entidad contratante de conformidad con el artículo 5 de la LS y la condición objetiva de la celebración de contratos con el objeto y por encima del umbral fijado en el artículo 1 de la LS, sino por la celebración de dichos contratos en el ámbito material recogido en el artículo 12 de la LS, consistente en “las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales” por lo que la LS queda circunscrita a la celebración de contratos en el ámbito mencionado, siempre que su valor supere los umbrales previsto en el artículo 1 de la LS.
3. Fuera de dicho ámbito material, y de conformidad con el artículo 18 LS y la disposición adicional octava de la LCSP, a los contratos que celebren los Organismos Públicos Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias no les resulta de aplicación la LS sino la LCSP, en particular, las normas de la LCSP aplicables a las entidades del sector público que, siendo poderes adjudicadores, no tienen la consideración de Administración Pública de acuerdo con lo previsto en el Título I del Libro III de la LCSP, resultando de aplicación las normas que en esta se establecen para los contratos sujetos a regulación armonizada cuando resulte su consideración como tal de acuerdo con la Sección 2ª del Capítulo II del Título Preliminar de la LCSP.
4. En consecuencia, para la aplicación de la LS a Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias habrá que analizar en cada caso si la actividad objeto del contrato es susceptible de incluirse en el ámbito material recogido en el artículo 12 de la LS. De la jurisprudencia del TJUE se deduce igualmente que las disposiciones de la LS deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
5. Cuando deba determinarse la Ley aplicable a la contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que tengan por objeto varias actividades, esto es, actividades comprendidas dentro del artículo 12 y actividades que por su naturaleza y finalidad no tengan cabida en la LS y por tanto deban contratarse con arreglo a la LCSP, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 16 LS. En este sentido, y siguiendo lo indicado por el considerando (16) de la Directiva 2014/25/UE, la determinación de la actividad a la que el contrato se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las que el contrato específico deba responder en cada caso, no resultando a estos efectos determinante las competencias que por Ley nacional sectorial puedan tener atribuidas Puertos del Estado o las Autoridades Portuarias.
– Ver informe: JCCPE.Inf 46-20.Aplicación de la Ley de Sectores a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias