ROJ: STS 3322/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3322
Nº de Resolución: 1344/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: CELSA PICO LORENZO Nº Recurso: 2258/2019 Fecha: 19/10/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contratos públicos. Inclusión IVA en la base cálculo interés demora por retraso administración.
La representación de BFF Finance Iberia SA interpone recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 688/2018 deducido por Farmafactoring España SA, actualmente, BFF Finance Iberia SA, contra la sentencia estimatoria parcial del recurso 489/2015 deducido por aquella ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 30 de Madrid, de 10 de abril de 2018, contra el Servicio Madrileño de Salud, (en adelante SERMAS) reclamando el pago de 872.992,34 euros correspondientes al importe del principal de 103 facturas impagadas por servicios de suministros a hospitales y centros dependientes del SERMAS, más los intereses de demora y los gastos de cobro.
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato de suministro.
El presente recurso ha sido visto y fallado en la misma fecha que el recurso de casación 7382/2018, cuyas cuestiones de interés casacional, mucho más amplia que la aquí suscitada, guardan una estrecha relación con la aquí debatida al coincidir el punto i) de aquella con la presente.
Del texto de la norma reguladora del IVA y de su interpretación por esta Sala no ofrece duda alguna que i) la factura es la constatación del hecho imponible, ii) el devengo del impuesto en las prestaciones de servicios tiene lugar cuando se ejecuten, iii) el devengo lleva aparejada la exigibilidad del impuesto.
También la literalidad del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, es clara en cuanto el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por la citada Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido
A partir de las anteriores premisas debemos responder a la cuestión de interés casacional que si debe incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en un contrato de suministro mas es preciso que el contratista acredite que ha realizado el pago o ingresado previamente el Impuesto en la Hacienda Pública.
Tal cuestión del abono del IVA se encuentra absolutamente huérfana de prueba en el supuesto enjuiciado en instancia por el TSJ de Madrid que declaró que la contratista no había acreditado el previo ingreso en la Hacienda Pública.
Por ello tiene razón la parte recurrida cuando opone que el resultado desestimatorio de la sentencia de instancia lo fue en base a la prueba.
Por todo ello se desestima el recurso de casación.
-Ver sentencia: STS 3322_2020.Cont suministros. Intereses de demora