ROJ: STS 3266/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3266
Nº de Resolución: 1345/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: CELSA PICO LORENZO Nº Recurso: 7382/2018 Fecha: 19/10/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contratos públicos. Devengo IVA pago intereses por la Administración si quien repercute el IVA lo pago en plazo pero no recibió en plazo importe facturas.
Recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia 141/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2015, deducido por la mercantil Segur Ibérica S.A. contra la inactividad administrativa del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña. Las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: i) si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo. ii) si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública. Y iii) si el dies a quo, en su caso, para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde la presentación o entrega de la factura a la Administración contratante.
Respuesta a la cuestión sometida a interés casacional:
El presente recurso ha sido visto y fallado en la misma fecha que el recurso de casación 2258/2019, cuya cuestión de interés casacional, guarda una estrecha relación con la aquí debatida al coincidir aquella con el punto i) de la presente.
Del texto de la norma reguladora del IVA y de su interpretación por esta Sala no ofrece duda alguna que i) la factura es la constatación del hecho imponible, ii) el devengo del impuesto en las prestaciones de servicios tiene lugar cuando se ejecuten, iii) el devengo lleva aparejada la exigibilidad del impuesto.
También la literalidad del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, es clara en cuanto el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por la citada Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido.
Responde así la Ley 3/2004, al incorporar la Directiva 2000/35/CE del Presupuesto Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000, al problema de la morosidad en el pago de deudas contractuales entre empresas y entre éstas y el sector público.
A partir de las anteriores premisas debemos declarar que si debe incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en un contrato de suministro mas es preciso que el contratista acredite que ha realizado el pago o ingresado previamente el Impuesto en la Hacienda Pública.
Y el plazo se computa desde la entrega de la factura a la Administración contratante, dado que aquella es la constatación del hecho imponible.
Y en el presente recurso de casación 7382/2018, la sentencia presume que la contratista procedió al abono del Impuesto sobre el Valor Añadido lo que rechaza la Generalitat de Catalunya. Puede que tal aserto de la sentencia sea debido a los certificados de Hacienda antes mencionados, mas es una conclusión probatoria no revisable en sede casacional.
Por ello se desestima el recurso de casación.
-Ver sentencia: STS 3266_2020.Cont servicios. Interés de demora