Resolución TACRC nº 1001/2020

    Fecha Resolución: 18/9/2020

    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. División del objeto del contrato en lotes. Configuración de la solvencia técnica o profesional. Discrecionalidad del órgano de contratación versus proporcionalidad. Doctrina del Tribunal sobre las exigencias de proporcionalidad de las solvencias.

    Recurso interpuesto por GUSI FERNANDEZ, S.L., contra los pliegos rectores de la licitación convocada por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 para contratar el “Servicio de transporte de pacientes de los centros asistenciales de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 en Castilla-La Mancha y Canarias”.

    Sostiene la defensa de la mercantil impugnante que los pliegos son contrarios a Derecho en lo tocante a la configuración de la solvencia técnica o profesional: “En el expediente no consta justificación o fundamentación objetiva suficiente para considerar que sólo es posible acreditar la solvencia técnica con <<un volumen de negocio de actuaciones análogas al objeto de la presente licitación, acumulado durante los últimos 3 años, igual o superior al importe del presupuesto anual del lote, impuesto/s indirecto/s no incluido/s multiplicado por 3>>.”

    Antes de entrar a examinar el motivo del recurso interpuesto, el TACRC precisa dos cuestiones:

    1. Una cosa son las condiciones mínimas, requisitos o medios mínimos de la solvencia exigida y otra muy distinta son los medios de acreditación de las condiciones mínimas de la concreta solvencia requerida. Unos integran la solvencia exigida y otros la acreditan (artículos 74, 76, 90 en contratos de servicios, y 92, de la LCSP).
    2. Los medios o condiciones específicos de la concreta solvencia técnica exigida son limitativos y son los que establece, en el caso de contratos de servicios como el que nos ocupa, el artículo 90 de la LCSP.

    En este sentido, los parámetros de legalidad para la determinación de los niveles de solvencia y los medios para su acreditación, para los contratos de servicios, son los previstos en los artículos 90 y 92 de la LCSP.

    En el asunto examinado, el Tribunal considera que la elevación del umbral en la regla de multiplicado por 3 no está debidamente justificada amén de incurrir en una desproporcionalidad restrictiva del principio de la máxima concurrencia competitiva y de la facilidad para acceder a la licitación por parte de las PYME, exigida en el artículo 1.3 de la LCSP; por lo que procede la estimación del recurso y la nulidad del pliego en la concreción de dicho criterio de solvencia técnica o profesional exigida para todos los lotes.

    -Ver resolución: TACRC. Res 1001-2020.Cont servicios.Solvencia