ROJ: STS 3088/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3088

    Nº de Resolución: 1269/2020  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso  Municipio: Madrid  Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ  Nº Recurso: 919/2019  Fecha: 07/10/2020  Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Norma objeto de interpretación: el artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la redacción anterior a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

    – Hechos probados:

    1º La Administración balear suscribió un Contrato Programa con UGT-IB para ejecutar programas en el marco de un Plan Integral de Actuación en materia de formación profesional. Al amparo del cual UGT-IB solicitó una subvención directa que le fue concedida el 16 de noviembre de 2010 por importe de 146.363,63 de euros.

    2º Días después se aprobó el texto del Convenio instrumental que habría de regir la ejecución de los programas subvencionados y en el que se admitía la subcontratación con entidades vinculadas con el beneficiario, en este caso el Instituto de Formación y Estudios Sociales. El Convenio preveía la subcontratación de hasta un 80% de las acciones formativas, con el límite de que fuera en las condiciones normales de mercado y se autorizase, autorización que se concedió.

    3º Ejecutadas las acciones formativas, UGT-IB presentó la documentación justificativa y de la aplicación de los fondos recibidos de acuerdo con el Convenio instrumental.

    4º La Administración tras iniciar en 2013 sus funciones de revisión, incoó un procedimiento de reintegro parcial por justificación insuficiente de la subvención y que finalizó por resolución de 8 de mayo de 2015, por el que se ordenó el reintegro parcial de 68.918,70 de euros de los cuales 58.216,45 euros se corresponde con el importe no justificado y 10.702,25 euros por intereses de demora.

    – Contra la referida resolución y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, UGT-IB interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Palma de Mallorca en la que se dictó la sentencia 294/2017, de 11 de septiembre. Tal sentencia fue confirmada en apelación por la ahora impugnada en casación.

    – En su recurso de apelación UGT-IB sostuvo, en lo que ahora interesa, que según el Convenio la subcontratación tenía como límite que fuese en las condiciones normales de mercado, por lo que UGT-IB no debe justificar los gastos incurridos por la subcontratada como si fuera la beneficiaria directa y así negarle la subvención por considerar injustificados determinados costes en que incurrió la subcontratada. Esta factura a UGT-IB el importe de los costes más el beneficio industrial y la Administración únicamente debe comprobar que el precio incorpore un beneficio empresarial habitual a precio de mercado, pero no que no incorpore beneficio alguno.

    – La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cuando la actividad subvencionada se ejecuta mediante subcontratación con un entidad vinculada, si el control sobre el beneficiario se puede extender a la acreditación y justificación de los costes reales en que ha incurrido la
    entidad subcontratada, o bien si ha de limitarse a controlar que los costes responden a precios normales de
    mercado.

    – El TS establece como doctrina que “cuando la actividad subvencionada se ejecuta mediante subcontratación con una entidad vinculada, el control sobre el beneficiario se puede extender a la acreditación y justificación de los costes reales en que ha incurrido la entidad subcontratada y no sólo a que los costes respondan a precios normales de mercado”.

    – Ver sentencia: STS 3088_2020.Subcontratación actividad subvencionada