ROJ: STS 2970/2020 – ECLI:ES:TS:2020:2970

    Nº de Resolución: 1210/2020  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso  Municipio: Madrid  Ponente: CELSA PICO LORENZO  Nº Recurso: 8006/2018  Fecha: 28/09/2020  Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Prohibición contratar: no estar al día obligaciones Seguridad Social al tiempo de la licitación.

    La representación procesal de la Compañía de Eficiencia y Servicios Integrales S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 24 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en los autos del recurso de apelación núm. 80/2018 interpuesto por el Cabildo de Tenerife contra la sentencia dictada el 28 de marzo anterior por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Tenerife en el procedimiento ordinario 155/2017 en que la Compañía de Eficiencia y Servicios Integrales, S.L. (EFFICO) impugnaba el Acuerdo del Cabildo de 10  de marzo de 2017 excluyendo la del procedimiento de licitación C-817 por no haber acreditado en plazo que se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.

    La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación  de jurisprudencia es la siguiente: “si los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o a la fecha de la adjudicación“.

    El TS sostiene que “los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] en relación con el 146 TRLCSP y el más tajante 140 LCSP determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta.

    La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación.

    Recordemos que el principio de igualdad de trato definiendo por anticipado todos los requisitos de fondo y de forma relativas a la participación en la licitación fue tomado en cuenta, apartado 32, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2006, asuntos 226/04 y 228/04, La Cascina Soc. coop. Art, y Zilch Srl contra Ministerio de Defensa y Ministerio de Economía y de Finanzas de la República italiana bajo la vigencia de la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio del Consejo. Según su art. 29 podían modular los Estados miembros mediante una regulación nacional más permisiva que permitía una regulación a posteriori caso de haber impugnado la procedencia de sus obligaciones ante las autoridades nacionales o judiciales nacionales competentes o se hubieren aplicado medidas de clemencia (amnistía fiscal) que haya permitido regularizar la situación a posteriori (apartado 16). Modulación que se reitera en la Sentencia de 10 de julio de 2014, asunto 358/12, Consorzio Stabile Libor Lavori Pubbici en que la medida objeto del asunto principal se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano (punto 39).

    Y en el caso de la normativa española tal modulación se proyecta en el aplazamiento, fraccionamiento o acuerdo de suspensión ocasión de la impugnación de las deudas tributarias o de seguridad social. Situación aquí ausente”.

    -Ver sentencia: STS 2970_2020 – ES_TS_2020_2970. Prohibición para contratar. Deudas SSSS