CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 1 de octubre de 2020

    Asuntos acumulados C‑155/19 y C‑156/19

    Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC),

    Consorzio Ge.Se.Av. S. c. arl

    contra

    De Vellis Servizi Globali Srl,

    con intervención de:

    Consorzio Ge.Se.Av. S. c. arl,

    Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI),

    Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]

    «Procedimiento prejudicial — Contratación pública de suministros, obras o servicios — Directiva 2014/24/UE — Poder adjudicador — Organismo de derecho público — Concepto — Federación nacional de fútbol — Satisfacción de necesidades de interés general — Supervisión de la gestión de la federación por un organismo de derecho público»

    En la sentencia de 11 de septiembre de 2019, (2) el Tribunal de Justicia analizó si un comité olímpico nacional (el italiano) ejercía «control público» sobre dos federaciones deportivas de su país, «a los efectos de su clasificación, bien en el sector de las administraciones públicas, bien en el sector de las ISFLSH [instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares]», conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.

    El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) dirige ahora al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial, de idéntico contenido, que inciden en ese mismo problema, ya no desde el ángulo contable, sino desde el de la contratación pública. En los litigios a quibus ha de resolver si la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Federación italiana de fútbol; en lo sucesivo, «FIGC») se creó específicamente para satisfacer necesidades de interés general y, de ser así, si el Comité Olímpico Nacional Italiano (en lo sucesivo, «CONI») controla su gestión.

    De la solución a esas dudas puede depender que un contrato celebrado por la FIGC, sobre el que versan los litigios, deba someterse a los procedimientos regulados en la Directiva 2014/24/UE (5) y en las normas nacionales que la incorporan al derecho interno. Solo ocurrirá así si las federaciones deportivas nacionales (en lo sucesivo, «FDN»), cuando contratan la adquisición de obras, suministros y servicios por encima de un determinado umbral, fueran susceptibles de calificarse de poderes adjudicadores, por tratarse de organismos de derecho público, en el sentido de la Directiva 2014/24.

    Al respecto, el AG sugiere al Tribunal de Justicia responder al Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) en estos términos:

    «1)      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, una federación deportiva nacional puede calificarse de organismo de derecho público si, además de tener personalidad jurídica propia, se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y su gestión está sujeta a la supervisión de otro organismo de derecho público, como un comité olímpico nacional al que la legislación de un Estado miembro atribuya esa condición.

    2)      El órgano jurisdiccional nacional podrá deducir que las federaciones deportivas nacionales satisfacen necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil cuando las funciones públicas que el ordenamiento jurídico les haya asignado en régimen de monopolio, y que constituyen la razón de ser de aquellas entidades, carentes de fines de lucro, conformen el núcleo primordial de su actuación, de manera que el resto de sus actividades presenten un carácter meramente instrumental de aquella. Es irrelevante a estos efectos que la federación deportiva nacional sea financieramente autosuficiente o dependa de las contribuciones públicas.

    3)      Para discernir si una administración pública, como el comité olímpico nacional objeto del litigio principal, ejerce la supervisión de las federaciones deportivas nacionales, el órgano jurisdiccional deberá realizar una apreciación de conjunto de las facultades que dicho comité ostenta sobre la gestión de aquellas. Pueden calificarse de indicios cuya concurrencia pondría de manifiesto, en principio, sus poderes de control, que el comité olímpico nacional:

    –        otorgue el reconocimiento, a efectos deportivos, previa aprobación de sus estatutos, a las federaciones nacionales deportivas y, en su caso, pueda revocarlo;

    –        esté habilitado para dar directrices y adoptar decisiones sobre las actividades de carácter público de las federaciones deportivas nacionales;

    –        pueda imponer a las federaciones deportivas nacionales el cumplimiento de las disposiciones generales y de las directrices y las decisiones del comité olímpico nacional, acordando, si surgieran graves irregularidades en la gestión o graves violaciones de los reglamentos deportivos, la intervención de las mencionadas federaciones;

    –        supervise de manera permanente el funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales;

    –        apruebe el presupuesto, el programa de actuación y el balance anual de las federaciones deportivas nacionales, pudiendo nombrar auditores que lo representen (en su caso, con mayoría dirimente en el colegio de auditores) en los órganos de estas.

    4)      La participación cualificada, o incluso mayoritaria, de los representantes de las federaciones deportivas nacionales en los órganos del comité olímpico nacional no obsta a que esas federaciones se consideren organismos de derecho público sujetos a la supervisión de aquel comité».

    -Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 01-10-2020. Poder adjudicador.Federación nacional