Resolución nº 0976/2020

    Fecha Resolución: 11/9/2020

    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Criterios de adjudicación: certificados de calidad de gestión, falta de justificación de su vinculación con el objeto del contrato.

    Recurso interpuesto por D. D.F.M. en representación de SAPJE S.L. contra Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el procedimiento “servicio de mantenimiento integral respetuoso con el medio ambiente y la salud laboral del Centro de investigación Biomédica de La Rioja, CIBIR. Fundación Rioja Salud”, con nº de expediente 40-7-2.010014/ 2020, convocado por la Fundación Rioja Salud.

    El recurrente invoca que dos de los criterios de adjudicación evaluables de forma automática no se ajustan a lo establecido en la LCSP, en particular por falta de vinculación al objeto del contrato exigida por el art. 145 de la LCSP. Específicamente los criterios cuestionados son los previstos, bajo el Apartado 8, 1.3 de los PCAP (“Calidad del servicio”), por los que se prevé la valoración de estar en posesión del Certificado de Gestión Energética ISO 50.001 (valorado con 2 puntos) y el Certificado de Seguridad de la Información ISO 27.001 (valorado con 2 puntos).

    El TACRC recuerda el cambio de doctrina con respecto a la utilización de certificados de calidad como criterios de valoración (y no sólo como criterios de solvencia empresarial). Sin embargo, en el presente caso, considera que los citados certificados únicamente acreditarían aspectos organizativos actualmente existentes en los licitadores, pero no permiten realizar una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca.

    “la consideración de que, con el mencionado certificado se constata que la empresa tiene medios a su disposición que van a redundar en una mejor prestación del servicio es una cuestión que, propiamente, se refiere a la solvencia técnica del empresario, pero que como tal no sirve como criterio que, por su vinculación al objeto del contrato, permita una comparación cualitativa de las cualidades intrínsecas de las distintas ofertas planteadas por los licitadores”.

    Por consiguiente, ni de la motivación obrante en el expediente, ni de las razones dadas por el órgano de contratación, permite entender que la posesión de ambos certificados cumple con el requisito de la vinculación con el objeto del contrato que exige en art. 145 para los criterios de adjudicación vinculados a la calidad. Lo cual ha de llevar a la estimación del presente recurso.

    – Ver resolución: TACRC. Res 977.Certificados de calidad