«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 2, apartado 1, punto 5 — Concepto de “contrato público” — Concepto de “contrato oneroso” — Oferta de un licitador por importe de cero euros — Rechazo de la oferta — Artículo 69 — Oferta anormalmente baja»
STJUE 10/09/2020, Tax-Fin-Lex, C-367/19 (ECLI:EU:C:2020:685)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Tax-Fin-Lex, sociedad con domicilio social en Eslovenia, y el Ministerio del Interior de Eslovenia, en relación con el rechazo por este último de la oferta presentada por dicha sociedad en el procedimiento de adjudicación de un contrato público de acceso a un sistema de información jurídica durante un período de 24 meses, por valor estimado de 39.959,01 euros. El Ministerio recibió únicamente dos ofertas para el primer lote, entre ellas la oferta de la demandante en el litigio principal, Tax-Fin-Lex, que propuso un precio de cero euros; rechazándose por considerarse contraria a las normas de contratación pública.
En primer lugar, el TJUE analiza el concepto de “contrato oneroso” en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24, afirmando que hace referencia a “un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestación en contrapartida de otra prestación”; contraprestación que no debe necesariamente consistir en el pago de una cantidad de dinero, de manera que “la prestación puede retribuirse mediante otras formas de contrapartida”. Por lo tanto, no queda incluido en el concepto de “contrato oneroso” un contrato en virtud del cual un poder adjudicador no está obligado jurídicamente a realizar ninguna prestación como contrapartida de la prestación que la otra parte contratante se haya obligado a realizar. Respecto del caso analizado señala que:
“El hecho (…) de que ser adjudicatario de aquel contrato pudiera tener un valor económico para el licitador, por cuanto le daría acceso a un nuevo mercado o le permitiría conseguir referencias, resulta excesivamente aleatorio y, por consiguiente, como ha puesto sustancialmente de relieve el Abogado General en los puntos 63 a 66 de sus conclusiones, no es suficiente para que tal contrato pueda calificarse de «contrato oneroso”.
A continuación, el TJUE precisa que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros:
“esta disposición no permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público —como pueda ser una oferta por un importe de cero euros—, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros o los servicios que este último desea adquirir”.
Dado que una oferta por importe de cero euros puede calificarse de oferta anormalmente baja en el sentido del artículo 69 de la Directiva 2014/24, cuando un poder adjudicador deba examinar una oferta de esa naturaleza, habrá de seguir el procedimiento previsto en el citado artículo, pidiendo al licitador explicaciones en cuanto a la cuantía de la oferta:
“En efecto, de la lógica que subyace al artículo 69 de la Directiva 2014/24 resulta que no se puede rechazar automáticamente una oferta por el único motivo de que el precio propuesto sea de cero euros”.
Con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo 69, el poder adjudicador deberá evaluar la información proporcionada consultando al licitador y solo podrá rechazar tal oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos. La evaluación de tal información debe efectuarse con observancia de los principios de igualdad y de no discriminación entre los licitadores, así como de transparencia y proporcionalidad.
– Ver sentencia: STJ 09-09-2020.Contrato de servicios. Oferta cero euros