Expediente 14/20.
Materia: Fraccionamiento de los contratos y otras cuestiones.
El Presidente de la Asociación de Empresas Gestoras de los Transportes Urbanos Colectivos (en adelante, ATUC) plantea diversas cuestiones relativas a diferentes aspectos de la participación en la contratación pública por parte de las entidades que la integran y que pueden ser tanto poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administración Pública como empresas privadas que actúan como licitadores.
– La primera cuestión es doble y nos plantea, en primer lugar, si sería posible repetir en ejercicios sucesivos prestaciones idénticas mediante un contrato menor, teniendo en cuenta las características de los contratos menores y su limitación temporal a un periodo máximo de un año.
– La segunda cuestión se refiere al concepto de necesidad inaplazable como condición necesaria para poder acudir a la tramitación urgente del expediente de contratación.
– La tercera cuestión se refiere a la necesidad de licitar un contrato público de suministro en el que se va a adquirir algún tipo de repuesto a proveedores que ostentan un derecho de exclusiva sobre tal producto; planteando varias subpreguntas.
– Finalmente, pregunta cuál debería ser el desglose detallado de un presupuesto base de licitación, con mayor detalle del establecido en el artículo 100 de la LCSP, o en el artículo 43.5 del RDL 2/2020 de 5 de 4 de febrero que transpone la Directiva 2014/25/UE.
Al respecto, la JCCP del Estado concluye lo siguiente:
- Ha de ser el propio órgano de contratación el que verifique si entre los contratos menores sucesivos que haya de celebrar concurre el requisito de unidad funcional o vínculo operativo que exigen el tratamiento conjunto de las prestaciones propias de un contrato. Para ello habrá de tener en cuenta la propia obligación de programar la actividad de contratación pública.
- La unidad funcional concurre cuando media la existencia de un vínculo operativo entre los objetos de los contratos sucesivos, de tal modo que resulten imprescindibles para el logro que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso descrito en la consulta, en que los objetos son idénticos y lo único que existe es una división temporal del contrato, no puede caber duda de la existencia de unidad funcional.
- A los efectos de la tramitación de urgencia, una necesidad inaplazable está constituida por una o varias circunstancias, normalmente de índole temporal, que afectan al contrato público en cuestión y que determinan que, si no se emplease la tramitación de urgencia, el contrato no podría adjudicarse o desplegar adecuadamente sus efectos.
- En el supuesto de adquisición de productos a un proveedor con derechos exclusivos, tanto en la LCSP como en el RD-Ley 3/2020 existe un procedimiento previsto específicamente para la adquisición de obras, servicios o suministros de proveedores con derechos exclusivos. Tal circunstancia muestra de modo patente la intención de las normas citadas de que, también en estos casos, se proceda a una licitación pública. Sin embargo, en el caso de que, efectivamente, los productos que se vayan a adquirir no superen los umbrales legalmente establecidos y no se produzca el fraccionamiento indebido del objeto del contrato cabe acudir al contrato menor.
- Los poderes adjudicadores que no ostenten la condición de Administración Pública podrán hacer uso de la técnica de los acuerdos marco. Tanto en la LCSP como en el caso del RD-Ley 3/2020 sería posible la utilización del acuerdo marco, dependiendo la aplicación de una u otra norma de la naturaleza de la entidad contratante, de la actividad que realiza y de que el valor estimado del contrato sea igual o superior a 428.000 euros.
- Esta Junta Consultiva no encuentra ningún impedimento de carácter legal que vede la utilización del contrato de suministro en función de necesidades de la Disposición Adicional 33 de la LCSP para cualquier entidad del sector público, siendo indiferente que el proveedor disponga o no de un derecho exclusivo sobre el producto.
- La utilización de un sistema de clasificación propio en el que se incluya como requisito un derecho de exclusiva no está vedado en este tipo de contratos. Sin embargo, en el supuesto de un único proveedor con un derecho exclusivo no parece que tenga mucho sentido si atendemos a la finalidad propia de las normas sobre clasificación de empresas.
- No es competencia de esta Junta Consultiva el aportar un presupuesto base desglosado con mayor detalle del descrito en la LCSP o en el Real Decreto-Ley 3/2020.
– Ver informe: JCCPEstado.Inf 2020-014.Fraccionamiento de contratos