El comentario siguiente trata de valorar las posibilidades interpretativas que desde una perspectiva estricta, como corresponde a su propia naturaleza, merecen las reglas que sobre suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos, se incluye en la normativa especial sobre el COVID-19, sirviendo al menos de nota de atención ante las importantes consecuencias que de ello pueden extraerse sobre todo en el ámbito del silencio administrativo.

    1. Planteamiento

    De entre las múltiples cuestiones que suscita la normativa especial emitida con ocasión del COVID-19, resulta de especial interés la relacionada con el alcance que debe reconocerse a la suspensión de los plazos administrativos acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y más concretamente, la consistente en saber si esa medida ha alcanzado o no a la obligación de la Administración de impulsar la resolución de los procedimientos y de resolverlos, y ello con las particulares consecuencias que sobre el silencio administrativo y la caducidad pueden derivarse de esa consideración.

    Como se verá seguidamente, en este punto pueden sacarse consecuencias interpretativas realmente importantes, que no parecen ser las que generalmente se han alcanzado pero que, al menos a modo de advertencia, deberían tenerse en cuenta como posiblemente válidas…

    -Ver artículo: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1201754&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=17/8/2020