ROJ: STS 1900/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1900
Nº de Resolución: 773/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Nº Recurso: 2340/2016 Fecha: 15/06/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: CONTRATO DE DIRECCION DE OBRA. ANUNCIO DE LICITACION. PENDENCIA DE RESOLUCION DE CONTRATO ANTERIOR CON EL MISMO OBJETO. DESESTIMACIÓN POR EL TACRC. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA Y DE FALTA DE MOTIVACION.
Recurso de casación 2340/2016 interpuesto por la entidad TALLER DE ARQUITECTURA SÁNCHEZ HORNEROS, S.L.P., contra la sentencia 111/2016, de 2 de mayo (ECLI:ES:TSJCLM:2016:1614), dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera), en el Recurso contencioso administrativo RCA 500/2014, interpuesto por la propia entidad recurrente contra resolución 719/2014, de 26 de septiembre, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación formulado por la entidad recurrente frente al anuncio de licitación por el que se convocaba procedimiento abierto para la contratación de la concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario Universitario de Toledo (CHUT), aprobado por resolución de 6 de agosto de 2014, del Director Gerente del SESCAM, así como los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas.
El TS sostiene que es correcta la decisión del TACRC en el sentido de que carecía de competencias para examinar el anuncio de licitación del nuevo contrato sobre la base de la previa existencia de un conflicto jurisdiccional civil respecto del contrato previo, considerando que excedía de sus competencias administrativas establecer las consecuencias jurídicas derivadas del posible incumplimiento de un contrato previo, al tratarse de cuestiones a resolver en el ámbito de las incidencias de la ejecución del contrato. Así, precisa que:
“Para la concurrencia de la excepción procesal de litispendencia son requisitos indispensables la coexistencia de, al menos, dos procedimientos judiciales de que estén conociendo órganos jurisdiccionales del mismo orden jurisdiccional, que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza, y que concurra identidad subjetiva o de personas, identidad de objeto litigioso e identidad de causa de pedir. Pues bien, ninguno de estos requisitos se da en el presente caso, pues no hay litispendencia posible entre la actuación de un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional, ni el acto recurrido es el mismo como ya hemos indicado al rechazar la existencia de pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso. Ha sido la jurisdicción civil la que ha resuelto, definitivamente, el litigio anterior entre la recurrente y la Administración, y, ni el tribunal administrativo, ni la Sala de instancia, podían extender sus pronunciamientos como pretendía la recurrente”.
– Ver sentencia: STS 1900_2020.Cont dirección de obras.Litispendencia