Expediente 5/2020
Materia: Procedimiento abierto simplificado.
En el presente informe se plantean diversas cuestiones relativas al procedimiento abierto simplificado; entre otras:
- La compatibilidad de la forma de practicar la notificación descrita en el artículo 159.4 de la LCSP con la establecida tanto en la Disposición adicional decimoquinta LCSP como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El plazo de subsanación de las proposiciones.
- Y la consecuencia en caso de que el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva en el plazo otorgado al efecto.
Al respecto, la JCCP del Estado CONCLUYE lo siguiente:
- La regla que contiene el artículo 159.4 de la LCSP no constituye una excepción a la regla general establecida en la Disposición Adicional Decimoquinta, de modo que en el procedimiento abierto simplificado las notificaciones del órgano de contratación pueden realizarse mediante comparecencia electrónica. En este caso cualquier plazo que se inicie con la notificación efectuada por el órgano de contratación tiene como dies a quo la fecha del aviso de notificación que se debe enviar al dispositivo electrónico y a la dirección de correo electrónico que el interesado hubiera proporcionado previamente. Además, el órgano de contratación queda obligado a la publicación del acto objeto de notificación el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación.
- El plazo de subsanación de las proposiciones en el procedimiento abierto simplificado ha de ser de tres días naturales.
- A pesar de la diferente redacción de los artículos 150.2 para el procedimiento abierto y 159.4 para el procedimiento abierto simplificado, en el trámite de aportación de la documentación necesaria para acreditar la garantía definitiva podrá concederse un trámite para subsanar los errores o defectos subsanables de tal documentación, a menos que lo que ocurra es que falta la propia constitución de la garantía definitiva u otro defecto que no se pueda considerar subsanable, supuesto en que procederá efectuar propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.
- El artículo 159 de la LCSP sólo regula los efectos de la falta de constitución de la garantía para con la adjudicación del contrato y no, como sí hace el artículo 13 150.2 LCSP, los efectos para el licitador propuesto como adjudicatario de la falta de atención al requerimiento de documentación. Se trata de una laguna legal que ha de ser suplida mediante la fórmula descrita en el propio artículo 159.4 h), esto es, mediante la aplicación de las normas generales aplicables al procedimiento abierto (150.2 LCSP) conforme a las cuales el efecto para el licitador será entender que ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido.
– Ver informe: JCCPEst. Inf 2020-005.SIMPLIF