Expediente 4/2020
Materia: Artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Tratamiento de datos personales por el contratista.
Las cuestiones que se plantea la entidad consultante se refieren a la redacción dada al artículo 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), por el Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
La JCCP del Estado CONCLUYE lo siguiente:
- El artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, obliga a que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se mencione expresamente la obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos, debiendo constar, asimismo, de forma expresa, las obligaciones consignadas en los literales a) a e) y su condición de esenciales, con las consecuencias previstas en el artículo 211.1.f) de la Ley.
- La obligación prevista en el literal c) del artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que:
- La declaración sobre ubicación de los servidores y desde dónde se van a prestar los servicios asociados a los mismos debe aportarse antes de la formalización del contrato, siendo su presentación imprescindible para que el contrato pueda perfeccionarse.
- Aquellos contratos no sujetos al recurso especial previsto en la ley, deberán ponerse a disposición del adjudicatario para su firma electrónica en el momento en que se aporte la declaración sobre ubicación de los servidores.
- Si antes de la formalización del contrato la empresa adjudicataria no aporta la declaración sobre la ubicación de los servidores, se entenderá que el contrato no puede formalizarse por una causa que le es imputable, procediéndose conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 153 y adjudicándose el contrato al siguiente licitador, por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas.
- La posibilidad de subsanación de defectos u omisiones en la declaración sobre localización de los servidores será necesariamente distinta según éstos sean formales o sustanciales. A los de carácter formal les serán de aplicación los criterios generales sobre subsanación establecidos en la legislación específica (Art. 141.2 LCSP) y en la general -en lo que no resulte contradictorio con aquella- (Arts. 66, 68 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LRJPAC). Los sustanciales, al afectar a una obligación esencial, no son subsanables.
- La obligación de presentar una declaración sobre la localización de los servidores afecta exclusivamente a quien resulte adjudicatario del contrato, no siendo exigible al resto de licitadores.
- La obligación de los licitadores de indicar en su oferta si tienen previsto subcontratar los servidores o los servidores asociados a los mismos, prevista en el literal e) del artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tiene carácter esencial, no siendo subsanable su omisión y debiendo procederse, en caso de inobservancia, a la exclusión del licitador.
- En el caso de que el DEUC incluya los datos mencionados en el artículo 122.2 e), al formar parte de la documentación que compone la proposición u oferta del licitador, no existe ningún inconveniente desde el punto de vista legal para su admisión. Tampoco parece que exista inconveniente para que tal información se proporcione de manera separada.
– Ver informe: JCCPEst. inf 2020-004.Art122 LCSP