Resolución 217/2020

    Anuncio y pliegos. Legitimación de organizaciones sindicales. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato: infracción de los artículos 100.2 y 101.2 de la LCSP. La infracción cometida impide emitir un pronunciamiento sobre si el precio es ajustado al mercado. Estimación parcial.

    Recurso especial en materia de contratación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE MÁLAGA contra el anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado “Servicio de ayuda a domicilio del Excmo Ayuntamiento de Ronda” (Expte. 337/2020), convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga).

    La organización sindical recurrente considera que el pliego no contiene un desglose pormenorizado de los costes directos e indirectos del servicio, y lo que es más relevante tratándose de un contrato en el que la mano de obra es determinante, tampoco efectúa el desglose de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, y por otro lado, que son insuficientes para cubrir todo el coste laboral al que deberá hacer frente la adjudicataria, lo que permite llegar a la conclusión de que se producirá un incumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones sociales y laborales.

    Al respecto, el TARC de la Junta de Andalucía sostiene que el presupuesto base de licitación configurado en la cláusula 4 del PCAP no cumple todas las exigencias del artículo 100.2 de la LCSP, dado que aunque desglosa los costes directos e indirectos, al tratarse de un contrato de servicios y formar parte del precio total del mismo el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, no indica de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Precisando que:

    “Al respecto, en el informe al recurso, en cuanto a la desagregación por género, se señala que no procede la misma en cuanto que las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación no permiten ni recogen que existan diferencias por razón de género, circunstancia ésta que no es impeditiva del cumplimiento del precepto legal en cuanto a la exigencia de desagregación”.

    Asimismo, en cuanto al valor estimado del contrato, en la citada cláusula 4 del PCAP, figura formalmente lo exigido en el artículo 101 de la LCSP, salvo lo requerido en el último párrafo del apartado 2 del citado artículo, que exige que en los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra, como en el supuesto que nos ocupa, han de tenerse especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación, circunstancia que no es posible constatar en el presente caso, dado que como se ha expuesto en el presupuesto base de licitación no se indica de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.

    En definitiva, queda claro que no se incorporan en el PCAP -o en el documento regulador de la licitación todas las exigencias previstas en los artículos 100.2 y 101.2 de la LCSP. En concreto, como se ha analizado, no se indica de forma desglosada y con desagregación por género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de los cálculos y desgloses realizados en el resto de costes.

    – Ver resolución: TARCAndalucía. Res 217-2020.Cont servicios. Presupuesto base licitación