Nº 0657/2020
Fecha Resolución: 4/6/2020
Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Se rechaza la oferta porque incluye mejoras valoradas en 0,01 € la hora de mantenimiento correctivo, lo que la mesa concluye que con el mismo es imposible cumplimentar con las obligaciones que el Convenio Colectivo de aplicación establece, y por tanto, hay un incumplimiento de lo determinado en la cláusula 29 del PCAP y del artículo 149.4 de la LCSP. No procede con arreglo al pliego presumir que la oferta es anormalmente baja ni se ha llevado a cabo ningún procedimiento para ello. No se invoca otra causa para la exclusión de la misma.
Recurso VERDUMASIP SERVICIOS, S.L. contra el acuerdo de exclusión por parte de la mesa de contratación de su oferta en el lote número 2, de la licitación para contratar el servicio de “Mantenimiento de las instalaciones en la sede central y edificios periféricos”, con expediente 2019/SP01010020/00000314, convocada por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa.
La oferta del recurrente es excluida por cuanto no se adapta en cuanto a uno de los criterios se refiere, al pliego de cláusulas particulares y a la Ley. En concreto el acuerdo de exclusión de fecha de 6 de marzo dispone lo siguiente: «Por el presente escrito y como interesado en el procedimiento, se comunica que la Mesa de Contratación, según acta 40/2020 de 04 de marzo de 2020, ha resuelto rechazar su oferta, al incluir en ésta un importe de 0,01 € la hora de mantenimiento correctivo, por lo que concluye que con ese importe es imposible cumplimentar las obligaciones que el Convenio Colectivo de aplicación establece, y por tanto, se procede a excluir su oferta por incumplimiento de lo determinado en la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como el artículo 149.4.e) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) 9/2017».
El órgano de contratación funda su exclusión en dos infracciones concretas: de la cláusula 29 del pliego de cláusulas administrativas particulares que se refiere en su último párrafo al cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la LCSP, por parte del adjudicatario de las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y la del el artículo 149.4. d) de la LCSP que al efecto se refiere a aquellos supuestos en que por incurrir en baja temeraria una oferta la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores.
El TACRC sostiene que la mesa de contratación, por tanto, ha excluido a la empresa como consecuencia de que en uno de los criterios evaluables de forma automática ha ofertado un precio hora de un ayudante (no del oficial) como mejora, del que parece inferirse que va a incumplir el convenio colectivo. Pero lo cierto es, que la presunción de este incumplimiento no puede conllevar por sí mismo y en aplicación a los preceptos indicados, a la exclusión per se de la oferta por estos motivos que se citan, sino que previamente hubiera debido determinarse si incurre en presunción de baja anormal (que no es el supuesto) aplicando lo dispuesto en la cláusula el pliego y solicitar información sobre la viabilidad de su oferta. Precisando que:
“La conclusión a la que llegamos es que esa especial vinculación, intensidad y cuidado que corresponde al órgano de contratación en su obligación de velar por el cumplimiento de la normativa laboral, tanto en el momento de elaborar los pliegos, como durante el procedimiento de adjudicación y por supuesto en la ejecución del contrato no es óbice para que no se tengan en cuenta los requisitos para declarar que una oferta presentada por un licitador es anormalmente baja y por tanto se proceda a la exclusión. No hay que olvidar que el órgano de contratación también es garante del cumplimiento de una serie de requisitos formales que imperan para dar cumplimiento a los principios de libertad de concurrencia y no discriminación, y que impiden la exclusión de una oferta por ser inviable desde un punto de vista económico, sin atender a lo dispuesto en lo pliegos acerca de los criterios para que una se entienda que se incurre en baja y sin previa solicitud de información y explicación por parte del propio licitador”.
Asimismo, considera que la causa de rechazo de la proposición económica de la empresa recurrente no está justificada conforme a derecho (y en concreto, conforme a los preceptos que se invocan), dado que como se ha examinado, la oferta del recurrente no se presume anormalmente baja, con arreglo a los criterios de la cláusula sexta del pliego y no se ha solicitado ningún tipo de información sobre el cumplimiento de las condiciones laborales al licitador, no aplicando el procedimiento que para estos casos prevé la LCSP.
– Ver resolución: TACRC. Res 657-2020. Cont servicios.Oferta anormal.Conv colectivo