ROJ: STS 1839/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1839

    Nº de Resolución: 856/2020  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso  Municipio: Madrid  Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ  Nº Recurso: 283/2018  Fecha: 23/06/2020  Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Naturaleza de cuantías pagadas por los usuarios de instalaciones deportivas y casas de baños a un concesionario de un Ayuntamiento. Relevancia en tales casos de la motivación que recoja, en relación con tales cuantías, por el informe-técnico económico.

    Recurso de casación n.º 283/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº. 725, de 31 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el recurso nº 219/2016, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2015 por el que se acuerda la modificación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2010 para el establecimiento de los precios públicos por la presentación de servicios en Centros Deportivos y Casas de Baños.

    La cuestión de interés casacional consiste en dilucidar “si, para aquellos servicios prestados en centros deportivos y casas de baños de gestión indirecta, la reducción de la cuantía de los precios públicos satisfechos por los usuarios debe ir acompañada, en cumplimiento de los artículos 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 44 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de un informe técnico-económico que justifique el importe reducido de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. En particular, si dicho informe debe incluir todos los costes, directos e indirectos, que la reducción de los precios públicos conlleva, con la consiguiente cobertura presupuestaria de los mismos”.

    El TS recuerda que la cuestión que nos ocupa es de una gran complejidad, habiendo dado lugar a una histórica polémica sobre la naturaleza jurídica de las contraprestaciones para hacer frente a la financiación de los servicios públicos. Por consiguiente, para resolver el litigio en la forma que viene planteado, se antoja fundamental dilucidar la naturaleza jurídica de las contraprestaciones que se perciben; es así que: mientras que la concesionaria mantiene que las cantidades que percibe de los usuarios son precios públicos; la Administración, por su parte, califica la contraprestación como precios privados, ajenos al concepto de precio público, y que debe regirse por el pliego de cláusula contractuales.

    El TS hace un recorrido histórico sobre la materia, llegando a la conclusión de que “si el prestador del servicio no es el ente local, como en los precios públicos, sino el concesionario, y se presta en régimen de voluntariedad, la contraprestación recibida no puede ser más que un precio privado, surgido entre la relación de la entidad privada que lo gestiona y el interesado, que se desarrolla en el ámbito del Derecho privado, ajeno, por tanto, a la consideración de ingreso público. Precio privado que intervenido, en su caso, es fijado por la Administración para remunerar al prestador del servicio, de claro matiz contractual y vinculado al objeto del servicio”. Supuesto que parece responder al caso que nos ocupa en el que la parte recurrida cobra directamente el precio que abonan los usuarios por la prestación de servicios en centros deportivos y casas de baño.

    Conforme a lo dicho anteriormente la contraprestación que percibe AQA WELLNESS, S.L. como concesionaria de obra pública y de explotación del “Complejo Deportivo Los Prunos” en virtud de contrato suscrito el 5 de diciembre de 2006, de los usuarios del servicio es un precio privado, que se ingresa en la cuenta privada del concesionario.

    “Con carácter general el concesionario tiene derecho a percibir las prestaciones económicas previstas en el contrato; las cuales deben permitir amortizar el coste del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y el margen normal de beneficio industrial. Al efecto se le va a reconocer el derecho al restablecimiento del equilibrio económico de la concesión cuando la Administración modifique las características del servicio contratado, o por sus actuaciones se ocasione directamente la ruptura de la economía contractual o por causas de fuerza mayor, en cuyo caso la Administración podrá adoptar las medidas que procedan, incluida la modificación de las cláusulas económicas.

    Con respecto al asunto enjuiciado, el TS señala que cabe distinguir en la gestión del mismo servicio dos planos diferentes, en los que se desenvuelven con autonomía los precios públicos y los precios  privados. La modificación que nos ocupa, desde luego, sólo afecta y produce efectos directamente sobre los precios públicos, en su condición de ingresos públicos con clara incidencia presupuestaria.

    Conforme al art. 44.1 TRLHL el importe de los precios públicos será como mínimo el coste del servicio por la prestación del servicio o de la actividad practicada, la regla general, por tanto, es conseguir el equilibrio económico, aunque excepcionalmente y por motivos sociales, benéficos, culturales o de interés público se pueden fijar precios públicos por debajo del límite de coste. En estos casos, será precisa la adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la diferencia resultante. Exigiéndose que en el expediente de fijación o modificación de precios públicos conste la correspondiente Memoria económicofinanciera que justifique las tarifas propuestas y el grado de cobertura de los costes correspondientes, en tanto en cuanto, claro está, tengan incidencia presupuestaria.

    En el caso que esta actuación de la Administración modificando los precios públicos pudiera incidir en la relación contractual entre esta y el concesionario, este tendrá derecho a procurar el equilibrio económico financiero en el seno de la relación contractual, de suerte que si la revisión de precios privados procede debe ajustarse al régimen establecido en el contrato. Correspondiéndole al concesionario el instar la solicitud de revisión de precios conforme a los criterios establecidos contractualmente.

    Los precios públicos constituyen ingresos públicos con relevancia presupuestaria. Los precios privados, incluso regulados, con la configuración vista, no constituyen ingresos públicos, son una contraprestación que satisface el usuario por el servicio que se le presta e ingresa directamente en la cuenta del concesionario, no tienen, no pueden tener por su naturaleza y función, incidencia presupuestaria, por más que de producir la actuación administrativa con la modificación de los precios públicos un desequilibrio financiero en la concesión, el concesionario pueda instar su corrección por los mecanismos que estén previstos dentro de la relación contractual.

    Por todo lo dicho, debe estimarse el presente recurso de casación y como jueces de la instancia debemos desestimar el recurso contencioso administrativo; sin que quepa dar una respuesta a la cuestión de interés casacional seleccionada en los términos en los que viene formulada, en tanto que parece partir de un presupuesto inexistente, cual es que la prestación que percibe el concesionario por el servicio es un precio público, como así defiende la parte recurrida; ajustando los términos de la cuestión con interés casacional identificada a la distinta naturaleza de los precios públicos -ingresos públicos con relevancia presupuestaria respecto de los precios privados -ingresos privados percibidos directamente de los concesionarios-, ha de contestarse que la reducción de la cuantía de los precios públicos satisfechos por los usuarios al Ayuntamiento por llevar este a cabo la gestión directa de los mismos debe ir acompañada, en cumplimiento de los artículos 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 44 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de un informe técnico económico que justifique el importe reducido de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes, debiendo, en su caso, incluirse todos los costes, directos e indirectos, que la reducción de los precios públicos conlleva, en cuanto a la incidencia presupuestaria que aquellos puedan tener; sin que un precio privado por la prestación de un servicio prestado mediante una forma de gestión indirecta, percibido directamente por el concesionario, tenga relevancia presupuestaria a los efectos de su inclusión en el informe técnico económico preceptivo cuando se produce una reducción de los precios públicos, sin perjuicio de que si la actuación administrativa supone una alteración de los términos contractuales se pueda poner en marcha los mecanismos para recobrar el equilibrio financiero de la concesión.

    – Ver sentencia: STS 1839_2020.Explotación instalaciones deportivas. Precio privado