ROJ: STS 1807/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1807
Nº de Resolución: 845/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO Nº Recurso: 3939/2018 Fecha: 22/06/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contratos mixtos de proyecto y ejecución de obras, día de inicio del cómputo del año a efectos de revisión de precios. Artículo 77 ley contratos del año 2007.
Recurso de casación interpuesto por las mercantiles UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU, contra la sentencia núm. 4/2018, de 18 de enero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de apelación núm. 4206/2016 formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo instado contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 de inadmisión del recurso potestativo de reposición frente a la resolución rectoral de 6 de agosto de 2012 que denegó a la UTE recurrente la revisión de precios solicitada en el contrato para la “Elaboración do Proxecto e execución das obras de construcción do edificio Citius” en el Campus Sur.
La cuestión de interés casacional que determina la admisión del presente recurso de casación es determinar cuál es el momento inicial para el cálculo de la revisión de los precios en los contratos mixtos de redacción de proyecto y obra, esto es, si debe ser la fecha de adjudicación o la de aprobación del proyecto. La norma jurídica objeto de interpretación es el artículo 77.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya redacción coincide con el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
El TS sostiene que la razón para la desestimación de la pretensión de la actora y aquí recurrente es que el propio contrato, en conformidad con lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el art. 77 de la LCSP, excluye la revisión de precios. Por consiguiente, no constituye objeto del presente recurso de casación el examen de si resulta conforme a Derecho la exclusión del mecanismo de revisión de precios en un caso como el enjuiciado. En consecuencia, se constata que la cuestión de interés casacional determinada en el auto de 17 de diciembre de 2018 es ajena a la controversia que aquí es objeto de litigio, por lo que no resulta pertinente efectuar pronunciamiento alguno respecto a aquella cuestión.
-Ver sentencia: STS 1807_2020.Cont mixto proyecto y obra.Revisión precios