Recurso especial en materia de contratación presentado por ELECTRICITAT BOQUET, SL, contra los pliegos que
    rigen la licitación del contrato del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público y otros trabajos complementarios relacionados con las instalaciones eléctricas en la vía pública que son propiedad del AYUNTAMIENTO DE BADALONA

    Resumen de doctrina: La falta de motivación precisa de los criterios y las fórmulas matemáticas elegidos para valorar las ofertas en la memoria justificativa del contrato es causa de anulación del procedimiento de contratación.

    El órgano de contratación no goza de una libertad ilimitada para establecer los criterios de valoración de las ofertas, han de respetar especialmente el principio de igualdad de trato y la correlativa obligación de transparencia y ser formulados de manera que permitan una competencia sana y efectiva.

    Los criterios de valoración técnica han de establecerse de manera clara, precisa e inequívoca, definiendo con precisión “qué” e lo que se valora, y “cómo” se ponderará y asignará la puntuación a cada oferta. No caben formulaciones abiertas (“etc., …, otros”); no puede sustituir prescripciones técnicas de obligado cumplimiento; no pueden referirse a cualidades subjetivas de las empresas, sino al valor añadido que aportará cada proposición en la ejecución del contrato.

    Los criterios de valoración matemática, incluida la fórmula de valoración de la oferta económica, no pueden en su aplicación práctica desvirtuar la ponderación que tiene asignada en los PCAP y, en combinación con el resto de criterios de valoración automática y sistema de puntación, cambiar el planteamiento del conjunto de los criterios de valoración de las ofertas, haciendo predominar los dependientes de un juicio de valor respecto a los de ponderación automática, sin la intervención de un comité de expertos u organismo técnico especializado y vulnerando, así, el procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas y su necesaria objetividad e imparcialidad. Ese problema lo generan los criterios de valoración dicotómica (o con umbrales de saciedad -añado- y las fórmulas matemáticas que, aún atribuyendo la máxima puntuación a la mejor oferta y la menor a la peor, no reparten todos los puntos atribuidos al criterio y no reparten de menara proporcional la puntuación en las ofertas intermedias (como, por ejemplo, las fórmulas que agrupan las puntuaciones intermedias, como la que se analiza en la resolución, la regla de tres simple inversa).

    “Así, se obtiene que en la puntuación global de los criterios de adjudicación automática (teóricamente, 70 puntos) resultarán sólo determinantes los criterios económicos, los cuales, puntuados con la fórmula controvertida, supondrán sólo 15 puntos. Estos 15 puntos (o 25, si se incluyera el criterio de las mejoras de ahorro energético y no se consideraran los criterios de puntuación dicotómica o los que no dependen de las ofertas competidoras) conformarían en todo caso una ponderación inferior a la asignada los criterios dependientes de un juicio de valor (30 puntos), que pasaría de facto, por tanto, a ser superior a la de los criterios de adjudicación automática y, con ello, quedaría vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor, que no viene asignada en el PCAP a un comité de expertos u organismo técnico especializado, tal como exige el artículo 146.2 a) de la LCSP, y comprometida la necesaria objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas”.

    -Ver resolución: TCSP Cataluña.Resolución 180-2020

    -Ver comentario de María Asunción Sanmartín Mora: “Fórmula de puntuación económica que en su aplicación práctica desvirtúa totalmente la ponderación formalmente asignada al criterio precio”, en http://obcp.es/monitor/formula-de-puntuacion-economica-que-en-su-aplicacion-practica-desvirtua-totalmente-la