ROJ: STS 1561/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1561
Nº de Resolución: 730/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA Nº Recurso: 282/2018 Fecha: 10/06/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Recurso de casación. Impugnación del Acuerdo, de 24 de julio de 2014, del Pleno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, que por la vía de urgencia aprueba adjudicar y seleccionar al socio privado FCC Aqualia S.A. que concurrirá conjuntamente con el Ayuntamiento citado para la ampliación de capital y trasformar la actual sociedad municipal Aguas de Alcázar S.A. en una sociedad de economía mixta, denominándose Aguas de Alcázar Sociedad Economía Mixta, S.A., para la gestión indirecta de los servicios vinculados al ciclo integral de agua en el municipio de Alcázar de San Juan, Alameda de Cervera y Cinco Casas.
El interés casacional del presente recurso de casación consiste en “determinar cuál es la mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinaria de las Corporaciones locales de menos de 250.000 habitantes o que no son grandes poblaciones a los efectos del artículo 121 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, tras la reforma por Ley 57/2003”. Las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son: los artículos 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/19986, de 18 de abril, 47, apartados 1, 2 y 3, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 83 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).
Al respecto, sostiene el TS que:
“La remisión que el TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y el ROF, hicieron al artículo 47.3 de la Ley de Bases de Régimen Local se referían, por tanto, a la mayoría absoluta. Teniendo en cuenta que el artículo 47.3 incluía, como ahora lo hace el artículo 47.2, a “l as restantes materias determinadas por ley”.
De modo que no podemos considerar que la remisión al artículo 47.3 de la Ley de Bases de 1985, que hicieron el artículo 51 del TR y el artículo 83 del ROF, en 1986, pueda entenderse referida a lo que ahora dispone el expresado artículo 47.3, para los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, que no es el caso del Ayuntamiento recurrido, cuando dicha redacción tuvo lugar en 2003 (Ley 57/2003), más de quince años después de la remisión normativa que enjuiciamos. Ni desde luego podemos hacer tabla rasa de las diferencias evidentes entre las exigencias de funcionamiento entre los municipios cuya población sea de mas de 250.000 habitantes, o no, porque el designio del legislador ha sido establecer un régimen singular, propio y específico“.
En consecuencia, concluye que “la mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, en los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, es la mayoría absoluta, como revela la remisión que el artículo 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 83 del ROF, hacen al artículo 47.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, antes de la reforma que tuvo lugar por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local”.
Por lo tanto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.
– Ver sentencia: STS 1561_2020.Empresa mixta