Número de resolución: 0576/2020
Fecha Resolución: 07/05/2020
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Doctrina del Tribunal: Legitimación de los colegios profesionales. No hay fraccionamiento indebido de contrato sino contratación separada de dos servicios por lo que no puede acogerse la doctrina invocada sobre el artículo 234 de la LCSP. Concurso de proyectos: no se aprecia las circunstancias necesarias para acudir a este procedimiento de adjudicación. Dichas circunstancias no pueden basarse en la mera aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Recurso interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los Pliegos del contrato de servicios de redacción del “Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud, Plan de Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Estudio Geotécnico de la Obra ‘Construcción del Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco’”, con expediente 1541/2019, convocado por el Ayuntamiento de Xeraco.
El recurso se centra en un indebido fraccionamiento del objeto del contrato y en la necesidad de utilizar el concurso de proyectos en lugar del procedimiento abierto.
Con carácter previo, el TACRC analiza la legitimación para recurrir, afirmando que los motivos del recurso en nada afectan a los intereses profesionales del colectivo que representa el Colegio. No obstante, resuelve los motivos alegados como obiter dicta.
En cuanto al primer motivo, resalta que el proyecto puede ser elaborado directamente por la Administración, o bien es posible que ésta contrate su realización externa mediante un contrato de servicios para posteriormente contratar la ejecución de las obras. Pero cabe también una tercera fórmula que consiste en que la Administración contrate con un empresario la realización conjunta del proyecto y la ejecución de la obra, si bien esta posibilidad tiene carácter excepcional y sólo se admite en los supuestos -cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente- previstos por el artículo 234 de la LCSP de 2017.
No obstante, en el presente caso, el recurrente no pretende la contratación conjunta de la redacción del proyecto y ejecución de una obra, sino que pretende la contratación conjunta de dos contratos de servicios que son la redacción del proyecto y la dirección facultativa de la obra, por lo que está doctrina no resulta aplicable al presente supuesto; cuestión que corresponde a la libertad del órgano de contratación para configurar el objeto del contrato de acuerdo a sus necesidades
Por lo que se refiere a la utilización del procedimiento abierto de adjudicación, el TACRC sostiene que la obra no reviste una especial complejidad (tal como el art. 183 LCSP exige para los concursos de proyectos) atendiendo a lo dispuesto el Pliego de Prescripciones Técnicas, como norma rectora de la ejecución del contrato y, que “esta circunstancia no puede colegirse del simple cumplimiento de las normas sectoriales, en nuestro caso, de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999), pues atendiendo al ámbito de aplicación de dicha norma, esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, lo que conllevaría que todos los proyectos de estas características debieran de adjudicarse a través del concurso de proyectos”.
Por consiguiente, de haberse admitido la legitimación del Colegio profesional recurrente, procedería la desestimación del recurso.
-Ver resolución: TACRC. Res 576-2020. Cont servicios.Cont separada de servicios