Número de resolución: 0565/2020
Fecha Resolución: 23/04/2020
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. Motivos formales. Falta de inclusión del contrato en el plan anual de contratos del municipio. Falta de publicación de la memoria justificativa. No se exige incluir todos los contratos en ese plan con carácter imperativo y la memoria sí que obra en el expediente. en cualquier caso, son motivos de anulabilidad por defectos de forma que no generan indefensión por lo que deben ser desestimados. Motivos de fondo. Inscripción de los licitadores en un registro sectorial, condición de aptitud válida según art. 65 LCSP. Exigencia del porcentaje del 51% para criterios relativos a la calidad de las ofertas del art. 145 LCSP, no se respeta en el pliego, debe estimarse el motivo.
Recurso interpuesto por EMERGENCIES SETMIL, S.L., contra los pliegos que han de regir el contrato de “servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo en la playa de Cala Millor del término municipal de Sant Llorenç des Cardassar”, convocado por el Ayuntamiento de el Sant Llorenç des Cardassar.
En primer lugar, se cuestiona la legalidad de la cláusula 6ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativa a la exigencia como habilitación legal de la inscripción previa y preceptiva de todos los licitadores en el Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias:
“F.6 HABILITACIÓN EMPRESARIAL O PROFESIONAL EXIGIDA
Las empresas licitadoras deberán estar efectivamente inscritas en el Registro de Servicios de Urgencias y Emergencias según lo dispuesto en el Decreto 8/2004, de 23 de enero por el cual se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, lo cual se deberá acreditar documentalmente por los licitadores, extremo que podrá ser así mismo comprobado por el Ayuntamiento”.
Señala el TACRC que debe estimarse este motivo de impugnación y anularse la cláusula referida en cuanto establece como una habilitación empresarial o profesional exigible a todos los licitadores esa inscripción previa en dicho Registro, y no solo al adjudicatario, que es al único al que le es exigible.
El segundo motivo de impugnación que se estima es el referido a la ponderación de los criterios de adjudicación. De acuerdo con lo previsto en el pliego, se trata de una oferta de evaluación automática que consta de dos partes, la primera de carácter económica, con 90 puntos, y la segunda de carácter técnico, pero también evaluable con fórmula o de manera automática: si ofertan una mejora definida en el pliego, obtendrán 10 puntos.
Según el TACRC, el contrato se refiere a un servicio previsto en el Anexo IV de la LCSP y, por lo tanto, le resulta de aplicación la limitación a la libertad del órgano de contratación en la redacción de los pliegos que recoge el artículo 145, en cuanto a respetar el porcentaje del 51% mínimo exigido a los criterios relativos a la calidad de la oferta.
En consecuencia, concluye que “a pesar de tratarse de una mejora sin duda el órgano de contratación ha decidido que se trate de un verdadero criterio de adjudicación puntuable como tal y definido en la oferta y además su naturaleza jurídica participa de los criterios relativos a la calidad de la oferta, por lo que la limitación prevista en la Ley ha sido conculcada por esta cláusula y deberá estimarse en este punto el recurso, anulándose la misma y estableciendo una ponderación que respete el 51% mínimo exigido a los criterios relativos a la calidad de la oferta”.
En consecuencia, se anulan ambas cláusulas, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de los Pliegos.
-Ver resolución: TACRC. Res 565-2020.Cont servicios.Criterios calidad