Ref.: A.G.TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO 3/20 (R- 466/2020)

    Examinado, al amparo de lo dispuesto en la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y actuación procesal y consultiva de los Abogados del Estado, su borrador de informe sobre el cómputo del plazo para interponer  recurso especial en materia de contratación tras la entrada en vigor de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, este Centro Directivo emite informe en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES

    1º) Al amparo del Convenio de asistencia jurídica suscrito con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la sociedad estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.M.E., S.A. (ACUAMED) formula consulta sobre el cómputo del plazo para interponer recurso especial tras la entrada en vigor de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

    En concreto, ACUAMED formula consulta sobre si, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, cuya disposición adicional octava regula la continuación e inicio de los procedimientos de contratación tramitados por medios electrónicos por las entidades del sector público durante la vigencia del estado de alarma –incluyendo expresamente la continuación del recurso especial en materia de contratación regulado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público–, debe entenderse que el plazo de interposición del recurso se reanuda o, si por el contrario, los licitadores recurrentes disponen de la totalidad del plazo de quince días previsto en el artículo 50 de la LCSP para recurrir.

    (…)

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    -III-

    Del conjunto de normas legales expuestas cabe extraer, a juicio de este Centro Directivo, las siguientes conclusiones:

    1º.- El cómputo del plazo para interponer los recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación cuya continuación se haya acordado al amparo del apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 (esto es, por acuerdo motivado del órgano de contratación basado en la concurrencia de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, por razones de protección del interés general o de funcionamiento básico de los servicios) no se ha suspendido durante la vigencia del estado de alarma y, en tales casos ,el plazo para interponer recurso especial continúa computándose en los términos de la LCSP (apartado 3 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, introducido por la disposición final décima, apartado sexto, del Real Decreto-ley 15/2020).

    2º- El cómputo del plazo para interponer recurso especial contra actos de procedimientos de contratación (hay que entender, distintos de los anteriores,  esto es, aquellos cuya suspensión se ha alzado por ministerio de la ley conforme al Real Decreto-ley 17/2020) tramitados por medios electrónicos, se reanuda desde la entrada en vigor de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020. Entiende este Centro Directivo que dicha disposición adicional establece la reanudación, y no el reinicio del referido cómputo, y ello porque cita expresamente la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 que, como ya se ha razonado, contempla, pese a la contradicción terminológica del primer inciso de su apartado 1, un supuesto de “suspensión” de plazos y no de “interrupción” de los mismos.

    (…)

    Existen, al margen de los dos supuestos examinados, (…) dos supuestos adicionales: recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación no tramitados por medios electrónicos, cuya suspensión se haya levantado conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, y recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación cuya continuación se hubiera acordado conforme al apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 463/2020.

    1º) Recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación no tramitados por medios electrónicos, cuya suspensión se haya levantado conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.

    (…) el hecho de que, en los procedimientos de contratación tramitados electrónicamente, la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020 haya efectuado una declaración legal de levantamiento de la suspensión, “a los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020”, no impide, a juicio de este Centro Directivo, que los órganos de contratación puedan acordar motivadamente la continuación de procedimientos de contratación que no se tramiten por medios electrónicos, y al amparo de lo dispuesto en los apartados 3 (conformidad del interesado) y 4 (acuerdo motivado basado en la vinculación del contrato a los hechos justificativos el estado de alarma, en la protección del interés general o en el funcionamiento básico de los servicios) de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, suscitándose la duda de si, en tales supuestos, el plazo para interponer recurso especial se reanuda o se reinicia.

    2º) Recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación cuya continuación se hubiera acordado conforme al apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 463/2020.

    (…) No procede entender, en consecuencia, que cuando se levanta la suspensión de un procedimiento de contratación, el plazo para interponer recurso especial contra actos de dicho procedimiento haya de empezar a computarse el día hábil siguiente al de la finalización del estado de alarma, como reza el apartado 1 de la disposición adicional octava del real Decreto 11/2020.

    (…)

    En consideración a lo expuesto, este Centro Directivo confirma el criterio ce la propuesta de informe que se eleva a consulta y formula las siguientes

    CONCLUSIONES

    Primera.- El cómputo del plazo para interponer los recursos especiales contra actos de procedimientos de contratación cuya continuación se haya acordado al amparo del apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (esto es, por acuerdo motivado del órgano de contratación basado en la concurrencia de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, por razones de protección del interés general o de funcionamiento básico de los servicios) no se ha suspendido durante la vigencia del estado de alarma y, en tales casos, el plazo para  interponer recurso especial continúa computándose en los términos de la LCSP (apartado 3 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, introducido por la disposición final décima, apartado sexto, del Real Decreto-ley 15/2020).

    Segunda.- El cómputo del plazo para interponer recurso especial contra actos de procedimientos de contratación tramitados por medios electrónicos cuya suspensión se ha alzado por ministerio de la ley conforme a la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se reanuda desde la entrada en vigor de dicha disposición adicional octava.

    Tercera.- El cómputo del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, para todos los restantes procedimientos de contratación cuya suspensión se haya levantado por acuerdo motivado expreso del órgano de contratación –incluidos los que se han reanudado por aplicación del apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo– se entiende reanudado por el periodo que reste.