STJUE 14/05/2020, C-263/19, T-Systems Magyarország y otros (ECLI:EU:C:2020:373)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Adjudicación de contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículos 1, apartado 2, y 72 — Directiva 2014/25/UE — Artículos 1, apartado 2, y 89 — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 sexies, apartado 2 — Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Directiva 92/13/CEE — Artículo 2 sexies, apartado 2 — Modificaciones de un contrato celebrado al término de un procedimiento de licitación pública — Omisión de un nuevo procedimiento de licitación — Multas impuestas al poder adjudicador y al adjudicatario del contrato — Principio de proporcionalidad»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre, por un lado, T-Systems Magyarország Zrt. (en lo sucesivo, «T-Systems») y BKK Budapesti Közlekedési Központ Zrt. (en lo sucesivo, «BKK») y, por otro, la Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság (Comisión arbitral en materia de contratación pública de la Oficina de contratos públicos, Hungría; en lo sucesivo, «Comisión arbitral»), relativo a las multas que se impusieron a las primeras por modificar, durante su ejecución, el contrato que las vinculaba sin recurrir a nuevos procedimientos de licitación pública.

    BKK, sociedad creada por el ayuntamiento de la capital de Hungría, ejerce la actividad de operador de los servicios de transporte público en dicha ciudad. Al término de un procedimiento negociado de licitación relativo a la fabricación, el transporte, la instalación y la explotación de máquinas expendedoras de billetes, BKK, en su condición de poder adjudicador, celebró el 4 de septiembre de 2013 con T-Systems un contrato por un importe de 5 561 690 409 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 18 500 000 euros).

    Las partes modificaron este contrato en varias ocasiones. En particular, mediante una modificación de 13 de julio de 2017, BKK ordenó a T-Systems que completara el sistema central de control de las máquinas expendedoras de billetes mediante un módulo de software que hiciera posible la compra por Internet. Posteriormente, se estipuló que el valor de la contraprestación adicional correspondiente a las diferentes modificaciones contractuales no podría superar la cantidad de 2 530 195 870 HUF (aproximadamente 8 200 000 euros).

    La Comisión arbitral en materia de contratación pública de la Oficina de contratos públicos consideró que, mediante las modificaciones contractuales, las partes del contrato habían infringido lo dispuesto en el artículo 141, apartado 8, de la Ley de Contratación Pública, imponiendo una multa de 80 000 000 HUF (aproximadamente 258 941 euros) a BKK y una multa de 70 000 000 HUF (aproximadamente 226 573 euros) a T-Systems.

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas de contratación se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no solo al poder adjudicador sino también al adjudicatario de un contrato público, en el supuesto de que, con ocasión de la modificación del contrato durante su ejecución, se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública.

    Al respecto, el TJUE responde:

    En primer lugar, que el artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 89/665, el artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 92/13, los considerandos 19 a 21 de la Directiva 2007/66 y los considerandos 12, 113, 115 y 117, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 89 de la Directiva 2014/25 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no solo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución, se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública. No obstante, cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, en la medida en que el propio contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o a raíz de su modificación ilegal.

    Y, en segundo lugar, que la cuantía de la multa que sanciona la modificación ilegal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario debe determinarse tomando en consideración la actuación de cada una de las partes. Concretamente, por lo que respecta al adjudicatario, podrá tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que haya tomado la iniciativa de proponer la modificación del contrato o de que haya sugerido, o incluso exigido, al poder adjudicador que no organizara un procedimiento de licitación para responder a las necesidades que requerían modificar el contrato. En cambio, la cuantía de la multa impuesta al adjudicatario no puede depender de la circunstancia de que no se recurriera a un procedimiento de licitación para modificar el contrato, puesto que la decisión de recurrir a tal procedimiento únicamente forma parte de las prerrogativas del poder adjudicador.

    – Ver sentencia: STJ 14-05-2020. Cont sectores especiales.Modificación