Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

    El capítulo III establece medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears y regula el sistema de adquisición de equipos de protección individual y de medicamentos, en atención a que el Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, estableció que la adopción de cualquier tipo de medida o actuación por parte de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental autonómico para hacer frente de manera directa o indirecta a los efectos de la COVID-19 justifica la necesidad de actuar de manera inmediata.
    Dada la evolución de la crisis sanitaria, resulta imprescindible mantener de manera ininterrumpida la dotación suficiente de equipos de protección individual para los profesionales sanitarios, así como también para el resto de personal al servicio de la Administración autonómica y de los entes del sector público instrumental.
    Una vez analizada la capacidad del mercado para soportar el primer impacto de la demanda generada por la crisis sanitaria, resulta de interés general establecer un procedimiento ágil para la adquisición, dado que se ha detectado que ni el mercado nacional ni el europeo pueden, actualmente, proporcionar, con la rapidez y el alcance necesarios, las dotaciones suficientes para el personal al servicio de la Administración sanitaria.
    Por ello, este capítulo regula un procedimiento de adquisición que, en la medida de lo posible, garantiza también los principios de concurrencia y de igualdad de los operadores económicos. A tal efecto, el interés general en la tramitación de este tipo de sistema de adquisición debe ser apreciado y debidamente justificado por cada órgano de contratación, y se prevé que las necesidades que tengan que satisfacerse y las condiciones del suministro se den a conocer a través de la página web.
    La crisis sanitaria que ha producido la propagación del virus de la COVID-19 ha provocado también que el Servicio de Salud de las Illes Balears tenga que adquirir, mediante tramitación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, medias, pantallas, solución hidroalcohólica y viricida, así como cualquiera otro elemento que se considere necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, dadas las muchas dificultades que se prevén para comprar este material por las vías ordinarias, durante un periodo largo de tiempo (que se calcula en 24 meses) a causa de las carencias de suministro de estos productos por los proveedores habituales.
    Por ello, con este decreto ley también se pretende fomentar que estos productos sean elaborados por empresas locales que tienen o pueden tener la capacidad necesaria para producirlos, facilitando su posterior adquisición.
    Asimismo, se establece que el Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados, por anticipado, así como también que el Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.
    Por otro lado, este capítulo también regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario, y establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).
    En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de provisión de medicamentos en el que no se licita, por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la Administración y el laboratorio farmacéutico, e incluso en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones de las entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud que constituyan el poder adjudicador.
    Se establece también el régimen económico de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, y se regula el procedimiento mediante el que se tiene que retribuir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de las recetas médicas oficiales, todo ello conformemente al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, que establece la receta médica como un documento normalizado de apoyo a la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
    Se tiene presente el hecho de que la colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, los efectos y accesorios, las fórmulas magistrales y los preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se rige por la normativa sanitaria, la farmacéutica estatal y autonómica, y la relativa a la prestación farmacéutica y a la de la Seguridad Social, y también se tiene en cuenta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula los convenios de colaboración, por lo que se entiende que esta colaboración está excluida del ámbito de la contratación pública y debe instrumentarse mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones, en atención al hecho de que la naturaleza de la colaboración entre el Servicio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos obedece a una finalidad común de interés público.

    Capítulo III. Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears
    Sección 1ª. Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19
    Artículo 14. Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19
    1. Para la adquisición de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19, la selección entre los distintos productos atenderá a criterios de garantía de aprovisionamiento suficiente, plazo de entrega, condiciones de logística y precio, y se realizará entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirir-los. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.
    2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
    a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
    b) Publicidad en la página web del órgano de contratación.
    c) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
    3. El acuerdo de adquisición tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los productos con lo que dispone el contrato.
    4. Si es necesario, se pueden hacer pagos por anticipado. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar a cabo a justificar.

    Artículo 15. Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición
    1. Los servicios de salud de las Illes Balears puede adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas de las Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de este Decreto Ley.
    2. El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.
    3. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

    Sección 2ª. Medidas para la adquisición de medicamentos

    Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado
    Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos de contratación pública.

    Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente
    1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears, tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.
    2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
    a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
    b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
    3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por resultados, determinando también las penalidades contractuales por incumplimientos.
    4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.
    5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

    Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos
    1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos genéricos, atendiendo criterios de eficacia terapéutica, entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.
    Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.
    2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será anual.
    Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o por resultados.
    La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en la página web especificada el resultado del procedimiento.
    3. El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
    a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
    b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
    4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.
    5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

    Artículo 19. Pago de los medicamentos
    1. Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.
    Después de la comprobación y conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que se tiene que producir en el plazo de cinco días, la empresa enviará la factura por el importe determinado.
    2. El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la recepción. Este plazo se puede ampliar mediante un pacto de las partes, con el límite de un máximo de sesenta días.

    Artículo 20. Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears
    1. La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.
    2. El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean totalmente o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.

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    Por otro lado, dentro del Capítulo V, el artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
    Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una respuesta urgente a los casos en los que un particular proporciona una prestación a favor de la Administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes, previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública, y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto, no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la inexistencia jurídica del contrato —a efectos del procedimiento que debe seguirse para su declaración— prevalece respecto de los eventuales vicios de nulidad de los actos administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que trasladó la perfección del contrato del acto —unilateral— de adjudicación a la formalización —bilateral— del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su validez o nulidad en caso de haber existido.
    Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia, no es relevante que el empresario pueda conocer las irregularidades de procedimiento, sino que el que es trascendente es que la Administración haya solicitado y aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene que
    reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída.
    Ciertamente, el enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En el ámbito administrativo, una vía para reparar este enriquecimiento injusto, cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial del crédito. Sin embargo, esta vía —a la que se refiere la normativa presupuestaria local vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el reconocimiento— constituye un procedimiento accesorio o de ejecución —análogo al procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada— que debe limitarse a concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.
    Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones —contrataciones irregulares y verbales—, que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de los centres gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma, de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver también la correspondiente liquidación o regularización.

    Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos
    1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
    En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
    2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
    No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
    a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
    b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
    c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
    d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
    e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
    El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
    3. La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
    4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
    a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:
    1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
    2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
    3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).
    En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.
    4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.
    Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:
    1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
    2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.
    3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.
    b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
    c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.
    d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
    e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
    f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.
    El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
    5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.
    El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
    6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.
    7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.
    En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
    1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.
    2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.
    3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.

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    De otro lado, la disposición derogatoria única deroga todas las normas de rango igual o inferior a este decreto ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, el artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público, el cual establece que los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales tienen que pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros en los contratos de concesión de obras y de servicios, y sobre la incidencia del contrato en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el actual artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, de carácter básico, ya establece que, con carácter previo a la licitación de contratos de concesión de obras o de servicios, hay que tener el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación cuando se hagan aportaciones públicas a la construcción o a la explotación, cuando las tarifas de la concesión sean asumidas total o parcialmente por el poder adjudicador o cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento supere el millón de euros; y también, que esta Oficina debe informar sobre los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico. De este modo, salvo que la Comunidad Autónoma cree un órgano equivalente, todos los órganos de contratación deben solicitar a la Oficina Nacional de Evaluación la emisión de dichos informes, con la adhesión previa de la Comunidad Autónoma a estos efectos. Además, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los denominados gastos estructurales requieren la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, una autorización que ya tiene en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, del correspondiente gasto o inversión, por lo que el informe que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2020 ya no es realmente necesario actualmente.

    Disposición derogatoria única. Normas que se derogan
    Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, las siguientes: a) El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.