Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Resolución núm. 002/2020, de 7 de enero.
REMC 213-2019-SERV-IASS
Recurso contra los pliegos de un contrato de servicios. Vulneración de los artículos 145.7 de la LCSP. Inadecuada ponderación de los criterios de adjudicación. Mejora insuficientemente especificada al no establecer límite alguno. Tribunal no puede suplir la voluntad del órgano autor del acto impugnado. Estimación Parcial.
Recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación de Empresas para la Dependencia (AESTE) contra los Pliegos que rigen el contrato de Servicio de Atención residencial a personas mayores dependientes con alto requerimiento sanitario en el centro sociosanitario del Norte de Tenerife (150 plazas), promovido por el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en la vulneración de la libre competencia de las empresas, así como el libre acceso a la convocatoria en condiciones óptimas, estableciéndose en la cláusula 10.3.2 del PCAP unos criterios de adjudicación del contrato que no quedan bien definidos y generan arbitrariedad. Señala que el criterio contemplado en la cláusula 10.3.2 , trata de mejoras de personal, pero que señala únicamente la puntuación máxima que se podrá obtener, pero sin tasar las mejoras que se tendrán en cuenta y sin poner límites objetivos básicos y justificados para que los licitadores conozcan cual debe ser la mejora que deben proponer. Añade que estos criterios, tal y como están descritos, no pueden ser considerados criterios objetivos sino subjetivos, pues no ponen de manifiesto con base a qué criterio numérico se calculará la puntuación de cada propuesta y que al ser criterios sociales, el artículo 145.2 de la LCSP los considera criterios de adjudicación cualitativos y por tanto, a su juicio, no cuantificables.
Con carácter previo, el Tribunal analiza la legitimidad para recurrir, afirmando que nos encontramos ante un interés objetivo por la legalidad, sino ante un interés legítimo al asumir la asociación la defensa de los intereses colectivos del sector.
En cuanto al fondo, dos son las cuestiones, que a juicio del Tribunal, deben ser analizadas para la resolución del presente recurso: la primera, los presupuestos que deben concurrir para admitir mejoras como criterios de adjudicación y la segunda, la ponderación y aplicación de los criterios de adjudicación, ambas cuestiones reguladas separadamente en la LCAP en sus artículos 145 y 146.
El Tribunal considera que no genera duda alguna la calificación de los criterios de adjudicación enunciados en la cláusula 10.3 del PCAP como mejoras; añadiendo que las mejoras de personal fijadas en el apartado 3.2 de la cláusula 10.3 del PCAP como mejoras no se encuentren suficientemente especificadas, pues no se determinan límites algunos, dejando al arbitrio del licitador aspectos tales como fijar el número máximo de personas a incorporar a la prestación del servicio o las categorías profesionales a las que pertenezcan. Esta falta de concreción de las características y límites de las mejoras da lugar a que se traslade al licitador la facultad del órgano de contratación de definir las necesidades administrativas existentes, pudiendo aquellos realizar ofertas innecesarias para la Administración contratante o que no pueden ser cumplidas, lo cual supone una quiebra del principio de seguridad jurídica. Es por ello, que al no estar suficientemente especificadas las mejoras de personal a ofertar no pueden ser admitidas como criterio de adjudicación.
A su vez, precisa que esta indefinición de las mejoras, al margen de impedir que operen como criterio de adjudicación, tiene una repercusión directa en su calificación como criterio de adjudicación valorable de forma automática u objetivo. Es así que –precisa- “de considerar las mejoras descritas como criterio de adjudicación, cuestión que como ya señalábamos a juicio de este Tribunal no es admisible por no ajustarse a las prescripciones contenidas en el artículo 145.7 párrafo primero de la LCAP, éstas, con base en lo expuesto, tendrían la consideración de criterio cualitativo evaluable a través de juicio de valor o subjetivo y su valoración no podría superar el 2,5 %”. En consecuencia, concluye que:
“Aún no siendo alegado por el recurrente, se advierte que al superar los criterios de adjudicación evaluables por juicio de valor la puntuación asignada a los criterios evaluables de forma automática, se debió prever que la valoración de los primeros se realizara por un comité formado por expertos con cualificación apropiada, al prescribirlo así el artículo 146.2 de la LCSP. Extremo que se pone de manifiesto a efectos de que sea tomado en consideración por el órgano de contratación de mantenerse la superioridad de puntuación de los criterios subjetivos sobre los objetivos”.
Con base en lo expuesto, se admite el motivo de impugnación alegado por la recurrente en el entendimiento de que el PCAP no otorga a los licitadores información suficiente para formular la oferta mas adecuada, imposibilidad que viene motivada por la inadecuada descripción de las mejoras al no estar suficientemente especificadas y por la deficiente forma de ponderación de éstas.
-Ver resolución: TARCCanarias.Recursos 975-2018. Mejoras como criterio de adjudicación