Roj: STS 634/2020 –

    ECLI: ES:TS:2020:634 Id Cendoj: 28079130032020100048

    Órgano: Tribunal Supremo.

    Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 3

    Fecha: 02/03/2020

    Nº de Recurso: 219/2017

    Nº de Resolución: 298/2020

    Procedimiento: Recurso ordinario

    Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

    Recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cámara de Concesionarios y Empresas Vinculadas al Sector Público en el Ámbito de las Infraestructuras, los Equipamientos y Servicios Públicos, contra el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

    En particular, señala la parte recurrente que el artículo 5 del RD impugnado introduce una limitación sobre la traslación de los costes de mano de obra a las revisiones de valores monetarios que entra en contradicción con el principio básico establecido en el artículo 4.2 de la Ley 2/2015, según el cual los regímenes de revisión de valores monetarios que se establezcan deberán reflejar de la forma más adecuada la evolución real de los costes soportados por las empresas, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial.

    El TS desestima este motivo de impugnación al encontrarse los límites establecidos en el artículo 5 del Real Decreto impugnado dentro del ámbito de la habilitación reglamentaria de los artículos 4.2 y 5.2 de la Ley 2/2015, que encomiendan al real decreto de desarrollo la fijación de “los límites” de las revisiones que incluyan la variación de los costes de la mano de obra.

    “La ley 2/2015 autoriza la inclusión de la variación de los costes de la mano de obra en la revisión de los valores monetarios, pero únicamente “en los supuestos y con los límites previstos” en el real decreto de desarrollo. La indicada habilitación legal se efectúa, tanto para los supuestos de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios, en el artículo 4.2 de la Ley 2/2015, antes transcrito, que dispone que “dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los limites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el apartado siguiente”, como para los supuestos de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica de valores monetarios, en el artículo 5.2 de la Ley 2/2015, que dispone que “podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra…en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.”

    También estima la recurrente que el artículo 9.5 del RD impugnado, al establecer un límite temporal a la revisión de precios en los contratos públicos, determinado por el período de recuperación de la inversión, desborda la habilitación conferida al Gobierno en la ley 2/2015 para el desarrollo reglamentario.

    Al respecto, precisa la Sentencia que el artículo 9.5 del RD impugnado establece un límite para la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público distintos a los contratos de obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, consistiendo dicho límite en que la indicada revisión en esos precisos contratos no podrá tener lugar después de transcurrido el período de recuperación de la inversión del contrato, calculado conforme a la fórmula del artículo 10 del propio Real Decreto.

    En este sentido, el TS desestima también este motivo del recurso al considerar que el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 2/2015, constituye una específica habilitación al desarrollo reglamentario para fijar un límite temporal para la revisión específica de los costes de mano de obra en los indicados contratos.

    -Ver sentencia: STS 634_2020.RD 55-201.Desindexación