Decreto-Ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19 (DOE de 27 de marzo de 2020).
Artículo 7. Medidas excepcionales en materia de contratación.
- Podrán tener la consideración de contratos de emergencia cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos que se celebren para la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de contratación de la Administra ción de la Junta de Extremadura y su Sector Público para hacer frente al COVID-19.
- En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
- El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se podrá realizar a justificar sin que sea de aplicación lo establecido respecto a las garantías en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En casos debidamente justificados y excepcionales, previa autorización del titular de la Consejería competente en su respectivo ámbito, los libramientos podrán alcanzar hasta el 100 % del gasto. Dicha autorización deberá comunicarse de forma inmediata al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
- En los expedientes afectados por la tramitación de emergencia no se exigirá la constitución de garantía definitiva.
CAPÍTULO III Medidas en materia de contratos del transporte escolar
Artículo 8. Medidas excepcionales en materia de contratos para la prestación del servicio del transporte escolar.
- Por ministerio de la ley, suspendida la prestación efectiva del servicio de transporte escolar como consecuencia del estado de alarma y no encontrándose suspendidos los contratos de los que traen razón, se ponen a disposición de las Autoridades Sanitarias y de Movilidad los recursos contratados a través de los vigentes contratos derivados del vigente Acuerdo Marco de servicio de transporte a centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- A este fin, quedan por ministerio de la ley ampliadas las prestaciones objeto de tales contratos administrativos, en cuanto al traslado, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de personal integrante de colectivos laborales en aquellos supuestos que sean estrictamente necesarios para garantizar la prestación laboral en las condiciones sanitarias dispuestas por las autoridades competentes. Dicho transporte de viajeros se efectuará de tal manera que se eviten las aglomeraciones y en estricta observancia de la normativa de excepción dictada por las autoridades competentes.
- Los prestatarios del servicio tendrán derecho, durante el periodo que se mantenga la ampliación de funciones, a la percepción de las cuantías resultantes del servicio prestado al precio contratado, determinado en términos homogéneos en razón de rutas, kilómetros y pasajeros y servicios singulares contratados; así como, a las que excedan de tales ratios, cuantificación que se deberá posponer y realizar una vez finalizada la prestación, conforme a los mismo baremos previstos en el pliego de cláusulas administrativas del expediente de contratación.
- Aquellas empresas adjudicatarias que se opongan a la ampliación de prestaciones durante el periodo en que esté vigente el estado de alarma deberán comunicarlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la entrada vigor del presente decreto-ley, mediante correo electrónico autenticado, dirigido al órgano de contratación, entendiéndose iniciado con la manifestación de la oposición la tramitación de la suspensión del contrato.
- Para cada contrato derivado del Acuerdo Marco de referencia, se adaptarán a las rutas establecidas los servicios que se indiquen a cada contratista mediante instrucción del órgano de contratación, a instancias propias, de las autoridades sanitarias o de movilidad, en tanto que las rutas establecidas están sin servicio temporalmente como consecuencia de la paralización de la actividad escolar por el estado de alarma.
El órgano de contratación ejecutara lo dispuesto en esta disposición, dictando las instrucciones, por escrito o verbales, precisas para la correcta ejecución de los contratos; en el caso que sean verbales, se dejará posterior constancia por escrito de las mismas.
Lo dispuesto en el presente apartado se llevara a cabo, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad propios de la contratación de emergencia.
Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19
Artículo 1. Prórroga de continuidad.
En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.
Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.
Artículo 2. Pagos parciales.
En los contratos públicos de servicios y de suministro, vigentes a la entrada en vigor de este decreto-ley, celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los órganos de contratación podrán abonar en concepto de pago parcial, a cuenta del precio del contrato, por una sola vez, el importe correspondiente al precio de las prestaciones parciales realmente ejecutadas, puestas a disposición de la Administración y certificadas de conformidad por el órgano competente. La aplicación de lo dispuesto en este apartado será a instancia del contratista y previa justificación de las prestaciones ejecutadas y certificadas de conformidad. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo máximo de 10 días naturales. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
Artículo 3. Colaboración entre órganos de contratación.
Durante el presente ejercicio presupuestario, los distintos órganos de contratación de la Junta de Extremadura y su sector público, a requerimiento expreso de la autoridad sanitaria autonómica competente y por razones de eficacia y celeridad, celebrarán y abonarán, con medios y partidas presupuestarias propias, aquellos contratos precisos para atender las necesidades derivadas de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia provocada por el COVID-19 y sus consecuencias.
El requerimiento de colaboración contractual especificará los elementos estructurales de los contratos a celebrar, en concreto el objeto preciso del contrato, plazo de entrega y valor estimado del contrato, así como todas demás circunstancias esenciales objeto de la contratación.
Los bienes o servicios resultantes serán puestos a disposición del Servicio Extremeño de Salud, del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, y de los demás órganos relacionados con los servicios sanitarios y socio sanitarios cuyas necesidades son objeto de la contratación.
En el plazo de 30 días, por la consejería contratante se dará cuenta al Consejo de Gobierno de los contratos celebrados en colaboración con la autoridad sanitaria competente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto-ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y sus efectos decaerán, en todo caso, el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que, por normativa estatal básica que afecte a las medidas incluidas, se establezca una vigencia diferente.