I. MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DE CONCIERTOS SOCIALES CON MOTIVO DE LA CRISIS POR EL CORONAVIRUS E INFORMES INTERPRETATIVOS EMITIDOS.
Con motivos de la crisis del covid-19 tanto el Gobierno estatal como las Comunidades Autónomas han adoptado numerosas medidas en materia de contratación pública. Estas se han ido modificado con el paso del tiempo, con el fin de precisar su aplicación o ajustarlas a las nuevas circunstancias. Al mismo tiempo, los diferentes órganos consultivos han aprobado algunos informes o notas aclaratorias sobre la aplicación de dichos preceptos.
De igual forma, algunas Comunidades Autónomas también han adoptado diferentes medidas en materia de conciertos sociales de las que, aunque no tienen la consideración de contratos públicos, también nos hacemos eco.
Al objeto de tener certeza sobre el derecho aplicable, en este blog iremos dando información actualizada sobre la última versión de la normativa (tanto estatal como autonómicas) aprobada y de los diferentes informes emitidos en materia de contratación pública:
A. NORMATIVA ESTATAL:
- Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Real Decreto-ley 15/2020 (DDFF 7ª y 10ª.6)
- Real Decreto-ley 16/2020 (DF 3ª)
- Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
- Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
El capítulo V, por su parte, adopta una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.
El artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 establece la tramitación de emergencia como mecanismo para actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Este régimen excepcional en la contratación pública encaja a la perfección en la situación actual para hacer frente al COVID-19.
Así en lo que respecta a este real decreto-ley, este capítulo determina la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19.
CAPÍTULO V
Medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas
Artículo 16. Contratación (modificado por DF 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y DF 2ª del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo)
1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
JCCP del Estado. Nota informativa sobre la utilización de la tramitación de emergencia JCCPEstado.NOTA EMERGENCIA COVID-19 F
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.
5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este artículo.
Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del Real Decreto-ley.
Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.
Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.
Abogacía General del Estado. Informe sobre la aplicación del art. 34 del RD-Ley 8/2020 a todos lo entes del sector público Abogacía del Estado.Informe-AGE-14-de-abril.ICEX
Abogacía General del Estado. Informe sobre la posibilidad de realizar abonos a cuenta de las indemnizaciones de daños y perjuicios previstas en el art. 34 del RD-Ley 8/2020 AGE.Informe abonos a cuenta indemnización covid
Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.
1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.
No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.
La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.
Modificado por RDley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Abogacía General del Estado. Consulta sobre el artículo 34.1 del RD-L 8/2020 (párrafos primero y séptimo) https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13226
(Añadido por DF 9ª RDLey 17/2020) En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.
Abogacía General del Estado. Nota sobre la aplicación de la ampliación de plazo o prórroga previstas en el artículo 34.2 del Real Decreto-ley 8/2020 a los contratos menores. https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13232
3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa
Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:
1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.
Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.
2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:
– Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
– Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.
Modificado por RDley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
- Abogacía General del Estado. Informe sobre si el permiso retribuido recuperable no da derecho a indemnización a los contratista por suspensión de los contratos de obras Abogacía del Estado.Informe-AGE-13-de-abril. Permiso retribuido
4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
(Modificado por DF 9ª RDLey 17/2020) La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.
5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:
a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.
c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.
Modificado por RDley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
(Añadido por DF 9ª RDLey 17/2020) También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.
Apartados 7 y 8 añadidos por RDley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
3. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
Disposición adicional octava: 1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
2. (…)
3. (Añadido por DA 10ª.6 del RDLey 15/2020) Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera”.
En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.
JCCP Estado: Informe nº 15/2020, en relación con la suspensión de la tramitación y del cómputo del plazo de interposición del recurso especial https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13381
4. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
DA 8ª R.D. Ley 17/2020. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
JCCP del Estado. Interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación con las licitaciones de los contratos públicos. https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13244
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Informe sobre la aplicación de la DA 3ª RD 463/2020 https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13287
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. CONSULTA SOBRE LA FORMA EN LA QUE HABRÁ DE PROCEDERSE EN EL MOMENTO QUE PIERDA VIGENCIA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR EL RD 463/2020. INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Informe_AE_sobre_reanudacion_de_plazos_suspendidos_1584725927-1
DIRECCIÓN GENERAL DE RACIONALIZACIÓN Y CENTRALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. NOTA INFORMATIVA SOBRE LA TRAMITACIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS BASADOS EN ACUERDOS MARCO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA Ministerio Hacienda.INFORME DOCEL. Acuerdos Marcos
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
5. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
La disposición final “séptima” (y no la “cuarta”, como dice la exposición de motivos) modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando regula el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos de los licitadores que contengan la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, dentro del procedimiento abierto simplificado, eliminando la exigencia que la apertura de los sobres tenga lugar en todo caso mediante acto público.
La reforma del precepto se encamina a permitir que la apertura de la oferta económica, tal y como se prevé en el artículo 157.4 LCSP para los procedimientos abiertos, del que el procedimiento abierto simplificado no deja de ser una especialidad, sea realizada en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
La modificación del precepto no solo supone una mejora técnica deseable que está en línea con la regla general de presentación de ofertas por medios electrónicos establecida en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP que ya garantiza la integridad y el secreto de las proposiciones y permite el acceso a la documentación correspondiente a los aspectos dependientes de la aplicación de una fórmula, sino que permite resolver el problema coyuntural que se plantea en aquellos procedimientos de adjudicación cuya tramitación se ha reanudado por resultar indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales de la Administración Pública pero en los que no es posible proceder a la apertura de los sobres por las restricciones derivadas de las medidas de contención adoptadas para mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedará redactada de la siguiente manera:
«La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos».
Informe de la AGE nº 4/2020 Abogacía de Estado.Informe 17-04-20.Proc simplificado
6. Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Con la disposición final tercera se introduce una mejora técnica en la modificación del artículo 159.4, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:
«d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.
La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. »
«f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:
1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.
2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.
3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.
4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.
En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.
Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a 5 días, se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.
En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.
En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.»
7. Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.
1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.
El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.
2. (Corrección de errores, BOE nº 142, de 20 de mayo) Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.
En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Disposición adicional octava. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.
A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos.
Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, quedando redactados como sigue:
«2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una entidad del Sector Público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública. En este supuesto, el requisito del apartado 2.c) anterior, cuya acreditación deberá reflejarse en la forma dispuesta en él, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.
La posibilidad que establece el párrafo anterior también podrá ser utilizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas dentro de cada uno sus respectivos sectores públicos.»
8. Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
B. NORMATIVA AUTONÓMICA:
1. ANDALUCÍA.
Resolución de 7 de abril de 2020, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se da publicidad a la Resolución de 4 de abril de 2020, por la que se sustituye la fiscalización previa de determinados gastos, órganos y servicios por el control financiero permanente debido a la crisis sanitaria consecuencia del COVID-19
El objeto de esta resolución es determinar la sustitución de la fiscalización previa de los gastos y obligaciones de carácter presupuestario que se relacionan en el anexo, por el control financiero permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.2 del Texto Refundido de la Ley General Pública de la Junta de Andalucía, y con base en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2020, por el que se adoptan medidas urgentes y excepcionales en el ámbito del control interno de la gestión económico-financiera atribuido a la Intervención General de la Junta de Andalucía, como consecuencia del COVID-19.
2.ARAGÓN
DECRETO-LEY 1/2020, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por lo que se refiere a la contratación del sector público, el capítulo IV dispone la aplicación de la tramitación de emergencia del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, como mecanismo para actuar de manera inmediata. Este régimen excepcional en la contratación pública resulta absolutamente imprescindible en la situación actual para hacer frente a la crisis sanitaria generada por el COVID-19, tal cual ha establecido ya el Gobierno de la Nación para la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. En esta misma línea, se prevé en Aragón la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precisen tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como las entidades locales aragonesas para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer a la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Se incluyen también medidas específicas para la aplicación del régimen de suspensión de contratos previsto en la normativa estatal en el ámbito de la Administración autonómica.
Uno de los colectivos que está sufriendo en mayor medida los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19 es el de las personas mayores. Por ello, con objeto de organizar de una manera más eficaz los recursos disponibles, el capítulo V está dedicado al ámbito de los servicios sociales. Se incluyen en este ámbito medidas para la agilización de la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, así como medidas específicas para la adjudicación, renovación y modificación de los acuerdos de acción concertada y la prórroga de contratos. Se adoptan también previsiones para garantizar el pago de las prestaciones económicas sociales. Se habilitan también los recursos necesarios para la apertura y mantenimiento de los centros de atención a menores que deben permanecer en situación de aislamiento y, finalmente, una habilitación referente a las subvenciones nominativas y directas vinculadas a la crisis sanitaria, así como una regulación sucinta de la acción de las entidades locales en la materia.
Artículo 5. Otorgamiento de avales y garantías.
De manera excepcional, mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria, el Gobierno de Aragón podrá prestar aval de los contratos que haya de celebrar el sector público autonómico, de forma directa o indirecta a través de terceros, para atender la necesidad derivadas de la protección de las personas y otras medidas para hacer frente al COVID-19. A este respecto no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020.
Artículo 7. Suspensión de términos y plazos
- De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19, a su entrada en vigor quedaron suspendidos los términos y plazos, con las excepciones recogidas en dicha disposición, de cualesquiera procedimientos en tramitación en todo el sector público, tal cual resulta este definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
- No obstante, desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 463/2020, las entidades del sector público pueden acordar motivadamente la continuación de los siguientes procedimientos administrativos:
- a) Los que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, entendiendo por tales las requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales.
- b) Los que sean indispensables para la protección del interés general, iniciados o no, especialmente, en este último caso, cuando se trate de procedimientos planificados o programados y, en particular, cuando tengan carácter recurrente.
- c) Los que sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios, iniciados o no, especialmente, en este último caso, cuando se trate de procedimientos planificados o programados y, en particular, cuando tengan carácter recurrente.
- En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, las entidades del sector público podrán desarrollar las siguientes actuaciones:
- a) Cuando las circunstancias concurrentes, a juicio del órgano competente, impongan la máxima celeridad en la tramitación, que no se lograría con la continuación del procedimiento, mantener la suspensión o desistir del procedimiento de contratación que se estuviese tramitando al declararse el estado de alarma, y acordar la tramitación de emergencia. Deberá acordarse la tramitación de emergencia cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 realizar la modificación de elementos sustanciales del contrato en tramitación generando dilaciones incompatibles con las circunstancias concurrentes.
- b) Acordar el levantamiento de la suspensión y continuar la tramitación del procedimiento.
- En los supuestos de las letras b) y c) del apartado segundo de este artículo, el levantamiento de la suspensión requerirá acuerdo del Gobierno de Aragón. Dicho acuerdo se adoptará dentro del plazo de los siete días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, a propuesta motivada del Departamento competente en materia de hacienda, adoptada a iniciativa de los Departamentos afectados. A tal efecto, los titulares de los Departamentos deberán remitir a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda y a la Secretaría General de la Presidencia, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, su propuesta de levantamiento de suspensión en los procedimientos de su ámbito competencial, independientemente de la entidad del sector público tramitadora.
- Las entidades locales aragonesas podrán aplicar lo establecido en este artículo. Las competencias asignadas en los apartados anteriores corresponderán a los órganos que resulten competentes en cada caso conforme a la normativa de régimen local.
Artículo 9. Innecesaridad de autorización por el Gobierno de Aragón de determinados gastos.
- En relación con los gastos necesarios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales, no resultará exigible la autorización por el Gobierno de Aragón prevista en los siguientes preceptos:
(…)
- d) Apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón. 2. De manera excepcional, mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria, será suficiente su aprobación por el órgano departamental competente y su comunicación en el plazo de quince días a la dirección general competente en materia de presupuestos para su toma de conocimiento.
CAPITULO IV Medidas en materia de contratación del sector público
Artículo 15. Tramitación de emergencia.
- La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las entidades locales de su territorio para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las entidades locales, así como por sus organismos públicos, para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017 siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
- El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
Artículo 16. Extensión del levantamiento de la suspensión al sistema de recursos.
- En los procedimientos de contratación en los que se proceda a levantar la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 7 de este Decreto-ley, el levantamiento de la suspensión alcanzará igualmente a los procedimientos de recurso, ordinario o especial, que resulten procedentes.
- Cuando el procedimiento de contratación se justifique en necesidades requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales, interpuesto recurso, si la demora impidiese atender dichas necesidades con la suficiente rapidez, el órgano de contratación podrá desistir del procedimiento y optar por la tramitación de emergencia en las circunstancias y condiciones establecidas en la normativa básica estatal y en este Decreto-ley.
Artículo 17. Aplicación de las medidas de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.
- El Departamento competente en materia de contratación recabará de inmediato la información necesaria para coordinar la aplicación de las medidas de contratación establecidas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en todo el sector público autonómico. Una vez se haya emitido el acuerdo del Gobierno de Aragón al que se refiere el apartado cuarto del artículo 7 de este Decreto-ley, el mismo Departamento dictará las instrucciones precisas para hacer efectiva dicha coordinación.
- Cuando la ejecución de un contrato público quede en suspenso, por devenir imposible en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, siempre que el contratista pueda atender con los mismos medios de los que disponía para la ejecución del contrato suspendido necesidades análogas que, por ser requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales puedan ser objeto de tramitación de emergencia, podrá optar por mantener su actividad asumiendo la ejecución de las prestaciones objeto de tramitación de emergencia, entendiéndose en tal caso indemnizado, por el tiempo correspondiente, por la suspensión del contrato inicial. En caso de que no ejerza dicha opción, el órgano de contratación podrá contratar con cualesquiera otras empresas.
CAPÍTULO V Medidas en el ámbito de servicios sociales
Artículo 20. Control financiero del pago de prestaciones económicas de carácter social.
- Mientras sea necesaria la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales conforme a este Decreto-ley, la gestión de las prestaciones del Instituto Aragonés de Servicios Sociales se realizará mediando control financiero de carácter permanente, que sustituirá a la función interventora. Dicho control financiero se ejercerá por la Intervención General a través de la Intervención Delegada en Organismos Autónomos.
- Mediando acuerdo del órgano local competente, adoptado en el marco de la normativa de régimen local, las entidades locales podrán aplicar lo dispuesto en el apartado anterior para la gestión de las prestaciones de su competencia.
Artículo 21. Adjudicación directa de acuerdos de acción concertada en materia de servicios sociales.
- Se podrán adjudicar directamente y sin publicidad los acuerdos de acción concertada en materia de servicios sociales que tengan por objeto, estrictamente, la ejecución de medidas para atender las situaciones provocadas por efecto del COVID-19.
- En estos supuestos, la propia Orden de autorización de formalización aprobará los módulos económicos necesarios sin necesidad de aprobar previamente una Orden de precios.
Artículo 22. Renovación de acuerdos de acción concertada y prórroga contratos en materia de servicios sociales.
- Mientras permanezcan las circunstancias excepcionales que motivan este Decreto-ley, los acuerdos de acción concertada en materia de servicios sociales cuyo plazo de vigencia o sus prórrogas hayan finalizado quedarán renovados hasta que puede completarse la tramitación del nuevo procedimiento de gestión de la prestación o servicio concertado.
- La renovación tendrá lugar tanto si la extinción del acuerdo de acción se ha producido antes de la vigencia de este Decreto-ley, una vez declarado el estado de alarma, o posteriormente, mientras dure el estado de alarma, y no será necesario que la misma esté prevista en el acuerdo de acción de concertada.
- En los mismos términos se aplicará la prórroga especial del apartado 4 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el apartado 1 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los contratos vencidos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales cuando no se hubiera formalizado el correspondiente acuerdo de acción concertada que lo sustituya.
Artículo 23. Modificación de acuerdos de acción concertada.
- Los acuerdos de acción concertada vigentes podrán ser modificados, en tanto se mantenga el estado de alarma, para atender las situaciones de necesidad provocadas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales.
- En estos supuestos, la propia Orden de modificación aprobará los módulos económicos necesarios que no estuvieran previstos, sin necesidad de aprobar previamente una Orden de precios.
Artículo 24. Incorporación de entidades titulares de dispositivos especiales de cuidados COVID-19 a los acuerdos Marco y acuerdos de acción concertada vigentes.
Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, titulares de dispositivos especiales de cuidados COVID-19 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para proporcionar a las personas mayores y con discapacidad residentes en centros sociales una atención social y sanitaria adecuada podrán adherirse, conforme a su naturaleza, a los acuerdos marco o acuerdos de acción concertada vigentes para la provisión de las correspondientes plazas residenciales, siempre que cumplan los requisitos de solvencia y adscripción de medios personales y materiales exigidos en el mismo.
Decreto-Ley 2/2020, de 28 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas adicionales para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO TERCERO. Medidas sobre publicidad de la contratación de emergencia
Artículo 5. Publicidad de la contratación de emergencia.
- Sin perjuicio de las obligaciones de publicación de los centros gestores competentes derivadas de la normativa de contratación del sector público y de la normativa de transparencia, los contratos celebrados mediante tramitación de emergencia por cualquier entidad del sector público autonómico deberán comunicarse en el momento de su adjudicación al Departamento competente en materia de contratación, que dispondrá lo necesario para garantizar la publicidad centralizada de los datos esenciales de los contratos adjudicados.
- La dirección general competente en materia de contratación dictará las instrucciones necesarias para concretar la forma y procedimiento de comunicación y los datos que deberán ser comunicados.
3.CANARIAS.
DECRETO ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.
CAPÍTULO II. MEDIDAS EN MATERIA DE GESTIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4.- Tramitación de emergencia.
- Las modificaciones de los contratos ya suscritos, necesarias para atender la protección de las personas y resto de medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias para hacer frente al COVID-19, se tramitará como procedimiento de emergencia.
- En los libramientos de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 que se realicen al amparo de un procedimiento de emergencia no operará la limitación relativa al tope de pagos individuales recogida en el apartado 74.1.e) de la ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como la contenida en el artículo 15.1 del Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 5.- Garantías.
Durante la vigencia del período de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, la garantía definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrá constituirse, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, mediante retención en el precio, practicada sobre el importe del primer libramiento o, en caso de no ser suficiente, de los libramientos sucesivos.
Artículo 6.- Suspensión de la tramitación de procedimientos de contratación.
- De conformidad con la suspensión de términos y la interrupción de plazos dictada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a los expedientes de contratación pública que se encuentren en tramitación por los órganos de contratación de la administración autonómica, previa motivación, serán aplicables las siguientes normas:
- a) En aquellos expedientes que no tengan publicada su convocatoria o licitación, el órgano de contratación podrá continuar la tramitación de los actos preparatorios, avanzando hasta la resolución de aprobación del gasto, en cuyo caso los plazos de presentación de ofertas se entenderán automáticamente interrumpidos, por lo que los plazos señalados en los pliegos y/o anuncios de licitación no comenzarán a contarse hasta el momento en el que se levante la suspensión asociada a la declaración del estado de alarma.
- b) En aquellos expedientes que al momento de la declaración del estado de alarma se encontrasen con la convocatoria o licitación publicada y en fase de presentación de ofertas o proposiciones, los plazos de presentación quedarán suspendidos, reanudándose al día siguiente a aquel en que finalice el estado de alarma, incluyendo sus prórrogas.
- c) En aquellos otros expedientes que, finalizado el plazo conferido para la presentación de ofertas o proposiciones, se encuentren, al momento de la declaración del estado de alarma, en fase de examen y evaluación de aquellas, podrá continuarse, mediante resolución motivada, con su tramitación hasta el momento inmediato anterior a la adjudicación del contrato, en que deberán entenderse suspendidos los plazos para las actuaciones administrativas posteriores.
- Los expedientes de contratación relacionados con situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, no se verán afectados por las anteriores medidas de suspensión. La continuación de estos procedimientos será acordada motivadamente por el órgano de contratación.
Resolución TARC Canarias nº 79/2020 sobre tramitación de los procedimientos de recurso especial https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/13562
Artículo 7.- Tramitación por procedimiento de urgencia.
- Se aplicará el procedimiento de urgencia en la tramitación de expedientes de contratación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que hubieran sido iniciados una vez decretado el mismo, siempre que no se haya tramitado por contratación de emergencia ni se hubiera aprobado el expediente de contratación.
- Asimismo, se podrá aplicar el procedimiento de urgencia en la tramitación de expedientes de contratación que aunque iniciados después de finalizado el estado de alarma, puedan ver peligrada su finalidad o ver comprometido el interés público, como consecuencia de los retrasos generales derivados de la duración del estado de alarma.
Artículo 8.- Comprobación material de la inversión.
Mientras permanezca en vigor la declaración del estado de alarma se suspenderán las actuaciones de control relativas a la comprobación material durante la ejecución que señala el artículo 84 y siguientes del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 76/2015, de 7 de mayo.
En las actuaciones de control relativas a la comprobación material a la finalización, permanecerá vigente la obligación para el centro gestor de solicitar a la Intervención General la designación de representante, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 85 del Reglamento citado. Si en la fecha fijada para el acto formal de recepción continuara la declaración de estado de alarma, los representantes designados por la Intervención General comunicarán al gestor si asistirán o no a dicho acto.
En los supuestos indicados en el párrafo anterior, la comunicación de no asistencia facultará al órgano gestor a la realización del acto de comprobación de la inversión sin los representantes designados por la Intervención General, que se justificará con un acta suscrita en los términos indicados en el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo remitir al Interventor designado en el menor plazo posible el acta de recepción junto con el resto de la documentación generada en la comprobación.
4.CATALUÑA.
DECRETO LEY 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica
DECRETO LEY 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias.
ACUERDO GOV/65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV/54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la COVID-19.
ACUERDO GOV/65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV/54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la COVID-19.
DECRETO LEY 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19.
DECRETO LEY 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica
Cataluña. DECRETO LEY 7_2020 de medidas urgentes en materia de
Disposición Adicional Cuarta (Añadida por DLey 16/2020) :
- Se establece una ayuda, en forma de prestación económica única, para compensar las asociaciones de madres y padres de alumnos que presten directamente los servicios de comedor de los centros educativos de titularidad de la Generalidad por el perjuicio económico que hayan soportado efectivamente como consecuencia del cierre de los centros educativos iniciado el 13 de marzo de 2020 de acuerdo con la Resolución SLT/719/2020, de 12 de marzo, por la que se adoptan medidas adicionales para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2.
- En caso de que las asociaciones de madres y padres de alumnos presten indirectamente el servicio de comedor escolar a través de una empresa o entidad, las ayudas previstas en el punto anterior las podrá solicitar la empresa o entidad que preste el servicio. En ningún caso se podrán otorgar ayudas a una asociación de padres y madres de alumnos y a una empresa o entidad en relación con la prestación de un mismo servicio de comedor escolar.
- Estas ayudas se otorgarán por el procedimiento de concurrencia no competitiva.
- El importe de las ayudas se determinará de acuerdo con el sistema que el consejero o consejera de Educación haya establecido, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 1, para determinar el equilibrio económico en relación con los contratos de comedor escolar.
- Mediante resolución del consejero o consejera de Educación se dictarán las instrucciones administrativas oportunas para hacer efectivas las ayudas. Estas instrucciones podrán incluir la previsión de la intervención de los consejos comarcales como entidades colaboradoras.”
DECRETO LEY 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias.
En la disposición adicional quinta, teniendo en cuenta que la declaración de estado de alarma establecida por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha comportado la paralización de la tramitación ordinaria de los expedientes de contratación pública, ante la necesidad de priorizar otros procedimientos relativos a los suministros, los servicios y las obras necesarias para luchar contra la COVID-19. Se adoptan medidas para que, una vez finalice el estado de alarma, el sector público reactive de manera inmediata su funcionamiento ordinario, siendo necesario retomar los expedientes de contratación necesarios para garantizar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, y también habilitar mecanismos que permitan agilizar la tramitación de los procedimientos de contratación, garantizando los principios de transparencia, igualdad y concurrencia. A estos efectos, se introduce esta disposición adicional que declara la tramitación urgente para los expedientes de contratación que se consideran necesarios por razones de interés público. Igualmente, se autoriza a todos los efectos y con la correspondiente justificación previa, este trámite para contratos o proyectos que como consecuencia de la situación de emergencia se deban reorientar, modificar o volver a tramitar.
Disposición Adicional Quinta. Contratación pública
1.Se declaran de tramitación urgente los expedientes de contratación de obra, servicios y suministros cuya tramitación se ha visto interrumpida o no se ha podido iniciar como consecuencia de la declaración del estado de alarma establecida por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, necesarios para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales.
En especial, se declaran de tramitación urgente los servicios de mantenimiento y obras de carreteras y vías de transporte por carretera, ferroviario y puertos y otras vías los del ámbito de la salud y sanitarios, los servicios sociales y de atención a las personas y todos aquellos que se considere necesario formalizar porque respondan a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea necesario acelerar por razones de interés público.
En el anuncio de licitación correspondiente y en el informe justificativo, el órgano de contratación hará referencia a esta disposición para justificar la concurrencia del supuesto habilitante para el uso del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
- También en los mismos términos, se podrán declarar de tramitación urgente los contratos relativos a proyectos o propuestas que, a causa de la situación de emergencia, se han tenido que reorientar o modificar, y sea necesario tramitar de nuevo.
- En los expedientes de contratación ya iniciados y que hayan quedado interrumpidos por la situación de emergencia sanitaria de la COVID-19, el órgano de contratación podrá emitir un informe justificativo haciendo mención de esta disposición como supuesto habilitante para aplicar el procedimiento de urgencia para el resto de trámites que queden pendientes a partir del levantamiento del estado de alarma para proseguir con la tramitación del expediente.
ACUERDO GOV/65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV/54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la COVID-19.
CATALUÑA. ACUERDO GOV_54_2020, de 27 de marzo, por el que se acuerda la suspensi
ACUERDO GOV/65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV/54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la COVID-19.
Cataluña. ACUERDO GOV_65_2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV_54_2
DECRETO LEY 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19.
Capítulo I Medidas complementarias de transparencia del abono de suministros y otras para hacer frente al contexto generado por la COVID-19
Artículo 1 Seguimiento de los pagos por adelantado
1.1 Los gastos vinculados a contratos de emergencia u otros gastos que tengan como finalidad hacer frente al contexto generado por la COVID-19, y necesiten o hayan necesitado el abono de un anticipo con carácter previo a su realización, tienen la consideración de gasto a justificar en virtud del artículo 16 del Real decreto ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico de la COVID-19. Las entregas de fondo necesarias para hacer frente a los gastos las tiene que abonar al adjudicatario la Tesorería de la Generalidad de Cataluña.
1.2 La acreditación formal de la realización de estos gastos será objeto de verificación por parte de la Intervención General en el plazo de tres meses a partir de la fecha de levantamiento del estado de alarma. Las actuaciones incluirán la comprobación de la justificación de la emergencia mediante la resolución del órgano correspondiente, el encargo de la actuación a llevar a cabo, la existencia del albarán de entrega en el caso de suministros, la factura, así como la recepción de la prestación efectuada. El resultado del control se publicará en la web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.
1.3 Estas disposiciones también son de aplicación cuando la contratación para la atención de estas necesidades se tenga que producir en el extranjero y en el caso de los convenios de régimen especial previstos en la disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.
5.COMUNIDAD VALENCIANA.
Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19.
Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consell, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19
Decreto 41/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas extraordinarias aplicables a los servicios esenciales de intervención de gestión de la emergencia por la pandemia por Covid-19
Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19
Disposición adicional segunda (modificada por RD Ley 20/20)
- La adopción de cualquier clase de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración del Consell para hacer frente a la Covid-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- De acuerdo con la previsión establecida en el apartado anterior, en todos los contratos que tenga que subscribir la Administración de la Generalitat o sus organismos públicos y entidades de derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consell para hacer frente a la Covid-19, les resultará aplicable la tramitación de emergencia. En estos casos, si hay que realizar abonos por anticipado por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será aplicable lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, y será el órgano de contratación quien determinará esta circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada tendrá que dejarse constancia en el expediente.
- La entrega de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente a la Covid-19 se podrá realizar a justificar sin que sea aplicable lo establecido respecto a las garantías en la Ley 9/2017. En casos debidamente justificados y excepcionales, con la autorización previa de la persona titular de la conselleria competente en su respectivo ámbito, las entregas podrán llegar hasta el 100% del gasto. Esta autorización tendrá que comunicarse de manera inmediata a la persona titular de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
- (Añadido por RD Ley 4/2020)Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, su formalización corresponderá a la persona comisionada por la Presidencia de la Generalitat para la coordinación de los suministros de la Generalitat frente a la infección de la Covid-19 en la Comunitat Valenciana, en atención a lo dispuesto en el Decreto 7/2020, de 28 de marzo, del president de la Generalitat. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero. Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto de la Generalitat.
Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consell, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19
Al objeto de adecuarla a la nueva regulación establecida por el Real decreto ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados de la Covid-19, se modifica la disposición adicional segunda del Decreto ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, para agilizar los trámites relativos a los contratos de la Administración de la Generalitat o de sus organismos públicos y entidades de derecho público, para atender las necesidades derivadas de la crisis.
Artículo 1. Medidas administrativas extraordinarias de carácter económico presupuestario
- (…)
- Durante 2020 no quedarán sujetos a autorización previa de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Asuntos Económicos, a que se refiere la disposición adicional décimo segunda de la vigente Ley de Presupuestos de la Generalitat, los contratos de servicios cuyo objeto o causa este vinculado a medidas o actuaciones destinadas, directa o indirectamente, a hacer frente a la Covid-19.
Artículo 3. Régimen excepcional de la cesión a terceros por parte de acreedores de la Generalitat de créditos de los que sean titulares durante el estado alarma declarado por la COVID 19.
Desde la entrada en vigor de este decreto ley y durante la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas, a las cesiones a terceros por parte de acreedores de la Generalitat de los créditos de los que sean titulares, no les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 167/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la cesión a terceros, por parte de acreedores de la misma, de créditos de los que son titulares, y se aplicará lo siguiente:
- Las cesiones a terceros que los acreedores de la Generalitat realicen de sus créditos, no surtirán efectos frente a la misma hasta tanto no se produzca su notificación al órgano gestor de aquélla, que aparezca como deudor de los créditos cedidos, quien será responsable de la necesaria toma de razón de la cesión notificada. La toma de razón se efectuará, si del expediente administrativo y de la documentación procedente para la cesión, se desprende que la Generalitat es deudora de la cantidad cedida.
- A tal efecto, en el caso de las cesiones de crédito correspondientes a facturas por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, se considerará que la Generalitat es deudora de una cantidad si el órgano competente hubiera dado su conformidad a la entrega de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas facturas, en los términos de la normativa estatal y autonómica en vigor de registro contable de facturas en el Sector Público. El órgano gestor que deba tomar razón podrá recabar a tal efecto la documentación que sea necesaria, si no obrase ya en su poder, considerándose ésta la existencia de un contrato en vigor o de un contrato cuya vigencia haya finalizado pero sea obligatoria la continuidad de la prestación de su objeto hasta la formalización de un nuevo contrato, por tratarse de la gestión de un servicio público.
Decreto 41/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas extraordinarias aplicables a los servicios esenciales de intervención de gestión de la emergencia por la pandemia por Covid-19.
Artículo 7. Contrato de emergencia
Se autoriza a la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, a la concertación de aquellos contratos de emergencia que resulten imprescindibles para la adecuada gestión de las necesidades de la población de la Comunitat Valenciana.
6.EXTREMADURA:
Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.
Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria.
Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la tramitación de las bases reguladoras y normativa específica de subvenciones, la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos y la selección de personal temporal mediante bolsas de trabajo, como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.
Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.
Artículo 1. Prórroga de continuidad.
En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.
Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.
Artículo 2. Pagos parciales.
En los contratos públicos de servicios y de suministro, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los órganos de contratación podrán abonar en concepto de pago parcial, a cuenta del precio del contrato, por una sola vez, el importe correspondiente al precio de las prestaciones parciales realmente ejecutadas, puestas a disposición de la Administración y certificadas de conformidad por el órgano competente.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado será a instancia del contratista y previa justificación de las prestaciones ejecutadas y certificadas de conformidad. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo máximo de diez días naturales. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
Artículo 3. Colaboración entre órganos de contratación.
Durante el presente ejercicio presupuestario, los distintos órganos de contratación de la Junta de Extremadura y su sector público, a requerimiento expreso de la autoridad sanitaria autonómica competente y por razones de eficacia y celeridad, celebrarán y abonarán, con medios y partidas presupuestarias propias, aquellos contratos precisos para atender las necesidades derivadas de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia provocada por el COVID-19 y sus consecuencias.
El requerimiento de colaboración contractual especificará los elementos estructurales de los contratos a celebrar, en concreto el objeto preciso del contrato, plazo de entrega y valor estimado del contrato, así como todas demás circunstancias esenciales objeto de la contratación.
Los bienes o servicios resultantes serán puestos a disposición del Servicio Extremeño de Salud, del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, y de los demás órganos relacionados con los servicios sanitarios y socio sanitarios cuyas necesidades son objeto de la contratación.
En el plazo de treinta días, por la Consejería contratante se dará cuenta al Consejo de Gobierno de los contratos celebrados en colaboración con la autoridad sanitaria competente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto-ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y vigencia.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y sus efectos decaerán, en todo caso, el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que, por normativa estatal básica que afecte a las medidas incluidas, se establezca una vigencia diferente.
Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria.
Artículo 3. Medidas en materia de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario.
1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, en todo caso, hasta finalizar el presente ejercicio 2020, en aras a garantizar la continuidad de la atención de las personas beneficiarias de los servicios concertados al amparo del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), los servicios cuyos conciertos expiraren tras la aplicación de las reglas temporales previstas en la disposición adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán ser adjudicados directamente a través de conciertos o acuerdos, en el caso de entidades públicas, a las mismas entidades que los venían prestando por un plazo máximo de un año.
Si se produjera la renuncia de alguna entidad a esta concertación, se podrá formalizar una concertación directa con la entidad que reúna los requisitos para ello, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.
El procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo las adjudicaciones directas será el previsto en la nueva normativa de desarrollo y, en su defecto, el procedimiento de renovación de conciertos regulado en el Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX). En estos casos, no será de aplicación la exigencia de inscripción registral alguna prevista en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura y, con carácter excepcional, se podrá dispensar el requisito de acreditación y autorización cuando una entidad no reúna los requisitos para ello siempre que se justifiquen las
razones que determinen la idoneidad de la entidad para la prestación del servicio.
Asimismo, en cuanto a su régimen de ejecución, estos conciertos se regirán por la Ley 13/2018 de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura y, en su defecto, en cuanto no se oponga a esta, por el Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX).
2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, en todo, caso hasta finalizar el presente ejercicio 2020 y para garantizar la continuidad del servicio de atención sanitaria de estancias hospitalarias de media y larga duración se podrán formalizar conciertos sociales de forma directa con la entidad que viene prestando el servicio, por un año máximo de duración.
Serán de aplicación las características, los trámites procedimentales y los requisitos establecidos en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario, a excepción de la exigencia de inscripción registral, en todo lo que sea compatible con el carácter directo de la adjudicación.
Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la tramitación de las bases reguladoras y normativa específica de subvenciones, la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos y la selección de personal temporal mediante bolsas de trabajo, como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.
Artículo 2. Medidas excepcionales en la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos.
En la ejecución de los contratos administrativos celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público referidos a la puesta en marcha de programas formativos, de asesoramiento o consultoría, dirigidos a emprendedores, autónomos o empresas, cuando la realización de actividades de carácter presencial resulte manifiestamente imposible como consecuencia de las medidas adoptadas para la gestión de la crisis sanitaria, podrá llevarse a cabo tal actividad, mientras perduren los efectos de la referida crisis sanitaria, podrá llevarse a cabo a distancia o mediante teleformación si así lo autoriza el responsable del contrato tras solicitud de la empresa contratista. Ello podrá tener lugar en los casos en los que sea técnicamente posible y no suponga una modificación del precio establecido.
7. ISLAS BALEARES
Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
Capítulo III. Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears
Sección 1ª. Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19
Artículo 14. Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19
- Para la adquisición de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19, la selección entre los distintos productos atenderá a criterios de garantía de aprovisionamiento suficiente, plazo de entrega, condiciones de logística y precio, y se realizará entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirir-los. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.
- El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Publicidad en la página web del órgano de contratación.
c) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
3. El acuerdo de adquisición tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los productos con lo que dispone el contrato.
4. Si es necesario, se pueden hacer pagos por anticipado. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar a cabo a justificar.
Artículo 15. Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición
- Los servicios de salud de las Illes Balears puede adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas de las Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de este Decreto Ley.
- El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.
- El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.
Sección 2ª. Medidas para la adquisición de medicamentos
Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado
Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos de contratación pública.
Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente
- Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears, tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.
- El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por resultados, determinando también las penalidades contractuales por incumplimientos.
4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.
5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.
Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos
- En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos genéricos, atendiendo criterios de eficacia terapéutica, entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.
Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.
- Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será anual.
Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o por resultados.
La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en la página web especificada el resultado del procedimiento.
- El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.
5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.
Artículo 19. Pago de los medicamentos
- Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.
Después de la comprobación y conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que se tiene que producir en el plazo de cinco días, la empresa enviará la factura por el importe determinado.
- El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la recepción. Este plazo se puede ampliar mediante un pacto de las partes, con el límite de un máximo de sesenta días.
Artículo 20. Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears
- La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.
- El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean totalmente o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.
Capítulo V (…)
Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos
- El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
- La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
- El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.
Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
- Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
- Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.
- Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.
En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan
Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, las siguientes:
a) El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.
8.NAVARRA:
LEY FORAL 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
LEY FORAL 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19)
DECRETO-LEY FORAL 5/2020, de 20 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
LEY FORAL 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
Artículo 15. Medidas en el ámbito de la contratación pública y encargos.
- La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 140 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
- De acuerdo con la previsión establecida en el apartado anterior, a todos los contratos y encargos que hayan de celebrar o realizar las Administraciones Públicas de Navarra o sus organismos públicos, entes instrumentales y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.
- El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.
- Se habilita a los órganos de contratación para modificar los contratos por ellos suscritos para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19. Estos casos serán tramitados mediante tramitación de emergencia.
- (Modificado por Decreto-Ley Foral 3/2020)Los expedientes de contratación relativos a suministros de aprovisionamiento y compra de equipamiento derivados del COVID-19 que deban tramitarse por el procedimiento de emergencia establecido en el artículo 140 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, estarán exentos de intervención previa, incluyéndose las órdenes de pago a justificar, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número 1 del citado precepto que deberá cumplirse y del control financiero permanente al que, con carácter general, se hallan sometidos los actos a los que no se haya extendido la función interventora, conforme a lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
Idéntico régimen se aplicará a cualquier otro expediente de contratación motivado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, conexo o no con los contemplados en el párrafo anterior, que deba tramitarse por el procedimiento de emergencia.
LEY FORAL 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
Artículo 2. Modificado por DA única del Decreto Ley Foral 5/2020
1. Los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, cuya ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Con independencia de que un contrato de los citados en el párrafo anterior se halle suspendido o no, cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.
2.En los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros distintos de los referidos en el punto anterior, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia de la crisis del COVID-19.
3.En los contratos públicos que tengan por objeto obras, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, que celebren las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el mismo podrá suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
4.En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 3 de este artículo no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este punto, serán indemnizables los siguientes conceptos:
1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. A estos efectos, debe entenderse que los gastos salariales incluyen todas las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan.
En los contratos de servicios o suministros a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederá del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido.
En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI Convenio Colectivo General del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a) del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b) del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b) y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.
En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria del contrato antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude.
2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:
–Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
–Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020.
La aplicación de lo dispuesto en este punto solo procederá cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados, como consecuencia de la situación descrita en los apartados 1 a 3 de este artículo. Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato, así como la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos, y el mantenimiento del empleo adscrito a la ejecución del contrato durante todo el periodo objeto de la solicitud. En caso de que entre el personal citado en la solicitud se encuentren personas afectadas por el permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el abono de los gastos salariales de dichas personas no tendrá carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación conforme a lo previsto en el artículo tres del mismo, que se tendrán en cuenta en la liquidación final del contrato.
En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación podrá conceder a instancia de la contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
5.En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, la situación de hecho o de derecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.
6.Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:
a) De servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
b) De mantenimiento de sistemas informáticos.
c) De servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad delegada competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.
7.En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley Foral 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista. Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
En estos mismos supuestos, cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
8.Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación también a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales, a los encargos a entes instrumentales y a los casos de contratos públicos finalizados, en los que, en la fecha de declaración del estado de alarma y a requerimiento de la Administración, por razones de interés público, el contratista continuara prestando los servicios o suministros objeto del contrato ya finalizado, o los prestara por renuncia del contratista inicial.”
Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19)
Artículo 3. Abono del precio en los procedimientos de contratación relativos a suministros de aprovisionamiento y compra de equipamiento derivados del COVID-19.
En los procedimientos de contratación relativos a suministros de aprovisionamiento y compra de equipamiento derivados del COVID-19, cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, debiendo dejarse constancia en el expediente de la decisión adoptada y una sucinta motivación de la misma.
DECRETO-LEY FORAL 5/2020, de 20 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
TÍTULO II
Medidas extraordinarias en el ámbito de la contratación pública
Artículo 5. Medidas complementarias en materia de contratación pública.
Las personas licitadoras que hubieran presentado oferta en una licitación pública convocada por cualquiera de las entidades sometidas a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, estarán facultadas para retirar su oferta sin que dicha retirada conlleve la incautación de la garantía provisional prevista en el artículo 70.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, si la hubiera, ni la imposición de la prohibición de contratar prevista en el artículo 22.1.j) de la misma norma, siempre que en el momento de decretarse el estado de alarma no se hubiera llevado a cabo la adjudicación del contrato.
Si en el momento de decretarse el estado de alarma se hubiera llevado a cabo la adjudicación del contrato pero éste no se hubiera formalizado como consecuencia de la suspensión de plazos establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la adjudicataria tendrá la opción de no formalizar el contrato sin que ello conlleve la imposición de las penalidades previstas en el artículo 101.7 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos ni la prohibición de contratar prevista en el artículo 22.1.h) de la misma.
Para hacer uso de la facultad de retirar la oferta o u opción de no formalización del contrato, bastará que la persona licitadora o adjudicataria manifieste por escrito al órgano de contratación que las condiciones ofertadas se han tornado antieconómicas para ella como consecuencia de las circunstancias de hecho o de derecho derivadas de la adopción del estado de alarma y su impacto en la actividad económica.
Artículo 6. Contratos públicos de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.
1.Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades sometidas a la aplicación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, el órgano de contratación podrá acordar que se abone a la contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.
El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.
2.Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades sometidas a la aplicación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, por la causa prevista en la letra 160.1.c) de la misma Ley Foral, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor de la contratista que no podrá ser inferior al 3 ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.
II. ENLACES SOBRE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN TIEMPOS DE COVID-19
-La información actualizada de toda la normativa adoptada se puede consultar en la web del BOE, COVID-19 (Derecho Europeo, Estatal y Autonómico) https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=355
-COSITAL: https://cositalnetwork.es/COVID-19/informacion/contenidos/7304/crisis-covid-19-contratacion-publica
-OIRESCON: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/RSC/Paginas/RSC.aspx
. Guía para la reactivación de la contratación: https://www.hacienda.gob.es/RSC/OIReSuC/COVID-19/GU%C3%8DA%20DE%20REACTIVACI%C3%93N%20CONTRATACI%C3%93N%20P%C3%9ABLICA/GU%C3%8DA%20PARA%20LA%20REACTIVACI%C3%93N%20DE%20LA%20CONTRATACI%C3%93N.pdf
-FEMP: http://www.femp.es/comunicacion/noticias/covid-19-informacion-femp-al-dia