ROJ: STS 631/2020 – ECLI:ES:TS:2020:631

    • Nº de Resolución: 254/2020
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: CELSA PICO LORENZO
    • Nº Recurso: 376/2018
    • Fecha: 21/02/2020
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Intereses de demora en el pago al contratista. Libertad de pactos o aplicación imperativa de los legales establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004. Normativa de aplicación: Vigente al tiempo del contrato o aplicación de la L. 3/2004 ex RDLey 4/2013.

    Recurso de casación interpuesto por PROBISA VÍAS Y OBRAS, S.L.U. contra la sentencia nº 1776/2017, de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 3 de abril de 2017 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias núm. 1, núm. 6, núm. 30, núm. 31, núm. 34 y final, y de los intereses de demora por abono extemporáneo de la revisión de precios del contrato administrativo de obras de “Refuerzo del firme en la carretera A-404. Tramo: Variante Alhaurín de la Torre (Málaga)” de fecha 5 de agosto de 2009 suscrito entre las partes.

    El TS señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales; concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato. Considera, asimismo, no procede plantear tal cuestión prejudicial.

    En cuanto al fondo, sostiene la Sentencia que desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004 debe entender que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

    Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte.

    Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009.

    Lo acabado de exponer comporta el mantenimiento de la sentencia dictada por la Sala de Andalucía en cuanto a la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004, libertad de pactos, por lo que se desestima el recurso de casación.

    -Ver sentencia: STS_631_2020.Cont obras. Intereses de demora

     

    ROJ: STS 632/2020 – ECLI:ES:TS:2020:632

    • Nº de Resolución: 249/2020
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 2943/2018
    • Fecha: 20/02/2020
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Contratación pública. Aprobación de liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad y, reclamación posterior de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones.

    Recurso de casación interpuesto por la mercantil Jiménez y Carmona, S.A. (JICARSA), contra la sentencia n.º 92, dictada el 8 de marzo de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en el recurso n.º 243/2017, sobre resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de 28 de marzo de 2017, en la que se desestima la solicitud de abono de intereses de demora formulada por la mercantil Jiménez y Carmona, S.A.

    La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es “si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto”.

    La Sentencia de instancia entendió que el contratista renunció a su derecho a percibir las cantidades por ese concepto.

    Por su parte, el TS considera incorrecta la interpretación seguida en la instancia ya que, de los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos, no se desprende que la aceptación de la liquidación del contrato suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamar los intereses de demora que, ciertamente, se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. A este respecto, debemos indicar que no se ha discutido por la Administración esa demora ni, por cierto, la cuantificación de los intereses reclamados. Así, concluye que:

    “A la vista de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior y tal como hicimos en la sentencia n.º 1223/2019, de 24 de septiembre (casación n.º 1554/2017), hemos de responder a la cuestión planteada por al auto de admisión afirmando que, conforme a los artículos que identifica, la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria”.

    – Ver sentencia: STS_632_2020.Cont obras. Interés demora