Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 Oct. 2019. Rec. 446/2016.
Tras declararse desierto el procedimiento de contratación para la adjudicación del servicio de gestión del Centro de Atención al Visitante del Museo del Prado, se inicia el procedimiento negociado sin publicidad y con concurrencia con las cuatro empresas que habían presentado sus proposiciones económicas en el procedimiento abierto, que finaliza con la adjudicación a una de estas empresas.
Disconforme con tal decisión, recurre una de las empresas excluidas alegando que no se ha llevado a cabo negociación alguna. Así las cosas, recuerda en primer lugar la Sala que el elemento característico en este procedimiento es la facultad de negociación entre la entidad contratante y uno o varios empresarios, algo esencialmente flexible.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, el propio órgano de contratación reconoce que ha realizado la adjudicación sin realizar negociaciones, fundándose para ello en razones de interés público, a fin de evitar descubiertos en la prestación del servicio, entendiendo por otro lado, que las empresas iban a presentar las mismas ofertas que realizaron en su día en el procedimiento abierto.
Para la Sala, este actuar no se ajusta al procedimiento legalmente establecido y los motivos por los que se prescindió de la fase negociadora carecen de cobertura legal. De hecho, la normativa aplicable no contempla que por razones de urgencia o interés general pueda omitirse la ronda de negociaciones, ni siquiera por razones de urgencia o interés general. No puede aceptarse que la omisión de la negociación no haya causado perjuicio a los demás licitadores, pues desde luego ha podido tener incidencia en el resultado final, pues las empresas hubieran tenido la oportunidad de mejorar sus ofertas.
Sin embargo, consideera errónea la apreciación del TACRC que acoge la pretensión de una de las licitadoras respecto a la elección de una oferta más cara. En aplicación de lo establecido en los Pliegos, que no han sido impugnados, se entiende por oferta económicamente más ventajosa aquélla que obtenga la mayor puntuación tras la suma de todos los criterios, circunstancia que no concurre en la adjudicataria.
Por todo ello, la Audiencia Nacional estima en parte el recurso y anula la resolución del TACRC controvertida.